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DE LOS RIOS DIANA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajadora demanda a ART por prestaciones derivadas de accidente laboral con incapacidad del 2,70%. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $57.239,01 por incapacidad permanente parcial, rechazó el reclamo por daño psicológico y declaró inconstitucional el DNU 669/19.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Ley de riesgos del trabajo Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Indemnizacion Prestaciones Comision medica Dano psicologico Pericia medica.

Quién demanda: Diana De Los Rios, trabajadora

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones por accidente de trabajo sufrido el 18/09/2018, en el que la actora sufrió lesión en mano y muñeca izquierda (Tenosinovitis de Quervain). La actora reclamaba una incapacidad del 21% de la capacidad obrera, mientras que la Comisión Médica había determinado el 2,70%. Asimismo, reclamaba indemnización por daño psicológico y efectuaba planteos de inconstitucionalidad de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda:
- Condenó a la ART a abonar $57.239,01 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) del 2,70% de la capacidad obrera, más la indemnización adicional de pago único.
- Rechazó el reclamo por daño psicológico al no haberse acreditado.
- Rechazó como extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 presentado el 20/11/2025.
- Declaró inconstitucional el DNU 669/19 (arts. 1 y 3) por arrogarse el Poder Ejecutivo facultades legislativas expresamente vedadas. Fundamentos principales: La Dra. Rinaldi sostuvo en el voto mayoritario: "Del expediente SRT 126287/19 se desprende que la Sra. Diana De Los Rios sufrió un accidente de trabajo el 18/09/2018 mientras prestaba tareas para su empleador EXOLOGISTICA S.A., el cual se encontraba afiliado a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con contrato vigente a la fecha del accidente reclamado en autos que ampara al empleador por las obligaciones que resultan impuestas por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557... presentando un 2,70% de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva a consecuencia del mismo con Diagnóstico: M629
- Trastorno muscular, no especificado
- Tendinitis De Quervain, operada con secuela funcional." "De la pericia médica -18/10/2023
- (científicamente fundada), de la cual no hallo mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.), surge que la Sra. Diana De Los Rios presenta Limitación funcional dedo pulgar izquierdo, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 2,70%, relacionado con el accidente de autos. Debo poner de resalto que la incapacidad otorgada por el galeno resulta concordante con la determinada por la Comisión Médica en el Dictamen obrante en el expediente administrativo sobre cuya revisión versa la presente." "De la pericia psicológica -21/02/2022-, científicamente fundada y consentida por las partes, de la cual no hallo mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.), surge que la Sra. Diana De Los Rios no presenta incapacidad en relación causal con el accidente de autos." Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Se advierte que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes... Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente..." "Finalmente, debo añadir que el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial."

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