RAMIREZ MATIAS DANIEL C/ SMG ART S.A. S/ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor demanda a aseguradora de riesgos del trabajo por incapacidad permanente parcial derivada de accidente in itinere sufrido el 24 de mayo de 2013. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucional el artículo 7 de la Ley 23.928 que prohíbe actualización monetaria, y condena al pago de $36.287.895 actualizado por índice RIPTE.
Quién demanda: Matías Daniel R., representado por el Dr. Eduardo O. Acuña.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART SA (anteriormente SMG ART SA), aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias derivadas de incapacidad laboral permanente definitiva parcial ocasionada por accidente in itinere sufrido el 24 de mayo de 2013, cuando el actor fue interceptado por dos motociclistas que lo agredieron mientras regresaba de su trabajo a su domicilio.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 (según ley 25.561) que prohíbe mecanismos de actualización monetaria. Hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $36.287.895, cantidad resultante de la aplicación del índice RIPTE para actualizar el crédito indemnizatorio. Se fijó asimismo el pago de intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Se condenó al demandado al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
"De la valoración de la prueba producida, surge acreditado, que el Sr. Matias Daniel R., el día 24 de mayo de 2013, sufrió un accidente, el cual se produjo mientras se dirigía en moto desde el trabajo a su domicilio, cuando es interceptado por dos sujetos que circulaban en otro motovehículo y uno de ellos le propina dos patadas, provocando su caída, luego le dan golpes en la cabeza, quedando tendido en la calzada y siendo derivado posteriormente al Hospital San Felipe de la ciudad de San Nicolás."
La pericia médica del Dr. José Alberto Neder acreditó "que el Sr. R. conforme las constancias de autos, el interrogatorio, el examen físico y los estudios complementarios de diagnóstico, padece secuela de traumatismo de cráneo con perdida de conocimiento transitoria -grado I-, con cicatriz por herida en cuero cabelludo y secuela de fractura expuesta de 4° y 5° metacarpianos de la mano derecha (miembro hábil), operado, con limitación de la movilidad, las cuales resultan compatibles con el accidente in itinere sufrido, que le provoca una incapacidad laborativa parcial y permanente equivalente al 16,4%", elevada al 20,64% tras aplicar los factores de ponderación del Decreto 659/96.
Respecto de la constitucionalidad de la Ley 23.928: "A la luz del fallo de la S.C.B.A., C 124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra' del 17/4/2.024, considero que -en el caso
- se encuentran presentes las condiciones procesales y de fondo para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido." El Tribunal consideró que "la notoriedad del fenómeno inflacionario, de sus consecuencias y de su agravamiento en los últimos años, en mi opinión, abren la puerta para la consideración de la petición de la parte demandante."
"No tengo dudas que la prohibición de utilizar mecanismos de actualización monetaria, por la persistencia e incremento del fenómeno inflacionario, para casos como el de autos, deviene en una 'inconstitucionalidad sobreviniente'. La directiva legal del segundo párrafo del art. 7 de la ley 23.928, que resultaba coherente con una realidad entonces presente, desde hace tiempo atrás, devino en una norma inconstitucional por la afectación de las garantías constitucionales ya mencionadas más arriba." El Tribunal fundamentó que "una reparación insuficiente equivale a desproteger al mismo frente a las consecuencias dañosas del trabajo; constituye un detrimento de índole patrimonial, lo priva de una tutela judicial eficaz al no reparar debidamente el daño sufrido y no cumple con la interdicción constitucional de no dañar a un tercero" violando las cláusulas 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
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