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CONTRERAS ROBERTO EDUARDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997

Trabajador demandó a ART por resarcimiento por incapacidad cardíaca alegando enfermedad profesional derivada de exposición a agentes de riesgo. El Tribunal rechazó la demanda por falta de caracterización de accidente de trabajo y ausencia de relación causal determinada por la pericia médica.

Enfermedad profesional Accidente in itinere Relacion causal Riesgo del trabajo Comision medica Estenosis aortica Pericia medica Incapacidad laboral permanente Art Revision administrativa

Quién demanda: Roberto Eduardo Contreras, trabajador que laboró como electricista desde el 16/12/2002.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART SA, aseguradora de Loberaz S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento dinerario por incapacidad laboral permanente del 30% derivada de deficiencia cardíaca (estenosis aórtica operada). El actor alegaba que la patología fue adquirida por exposición a agentes de riesgo durante sus labores en la planta industrial Somisa: calor intenso, polvillo de carbón y vapor de ácido sulfúrico, sin elementos de protección provistos por la empleadora. Fecha de primera manifestación invalidante: 12/7/2019 (descompensación cardíaca al descender del colectivo).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda con costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "no se trató de un accidente in itinere (en el caso) a pesar de que Valenzuela haya testimoniado haber presenciado el desvanecimiento de Contreras por ir detrás de él en el colectivo cuando aquél se descompensó, ello fue ocasionado por un infarto, de acuerdo a las constancias adjuntadas, que luego derivó en una intervención quirúrgica, en virtud de los fundamentos doctrinarios antes referidos." En relación a la caracterización del evento como accidente de trabajo, el Tribunal destacó que "la Comisión Médica expresamente alude que tal calificación legal que la parte trabajadora ha otorgado al suceso padecido, esta área se encuentra imposibilitada de suplir errores al respecto, ya que cada procedimiento escogido detenta de una tramitación legal y administrativa específica y características propias. Sin perjuicio de ello, la parte trabajadora de ser el caso, podrá ocurrir, para dirimir el conflicto, por la vía que corresponda (art. 6 inc. 2 de la ley 24.557), seleccionando adecuadamente los procedimientos previstos por la Ley 24.557." Respecto de la causalidad laboral, el Tribunal enfatizó que "el 30% peritado -por padecer estenosis aortica operada
- fue expresamente calificado por el médico; sin embargo, subrayar el experto, no se puede determinar la relación causal ni concausal de incidencia del trabajo." El Tribunal también señaló las irregularidades procedimentales: no constaba denuncia a la ART hasta el 11/6/2021 (casi 2 años después del evento de 12/7/2019), la empleadora desconocía el evento, no existían constancias de atención médica cercana al evento, y el relato del trabajador aludía "a una generación del daño paulatino y progresivo, más cercano a una enfermedad profesional." Conforme a la definición legal de accidente de trabajo del art. 6.1 LRT, el Tribunal consideró que "un accidente de trabajo es definido como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo" y que la jurisprudencia tradicional ha exigido que "el acontecimiento, además de súbito y violento, sea externo a la persona del trabajador", lo que no se verificaba en el caso de un infarto.

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