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DELGADO RAMOS JAVIER DAVID C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ MATERIA A CATEGORIZAR

El abogado Delgado Ramos demandó a Swiss Medical ART S.A. por regulación de honorarios profesionales por su actuación ante la Comisión Médica en un expediente de divergencia de incapacidad laboral. El Tribunal rechazó la demanda al entender que, conforme el art. 37 de la Res. 298/2017 (SRT), los honorarios solo son debidos por la ART cuando se reconoce total o parcialmente la pretensión del damnificado, lo cual no ocurrió en este caso.

Regulacion de honorarios Abogado patrocinante Aseguradora de riesgos del trabajo (art) Comision medica Divergencia de incapacidad Ley 27.348 Resolucion 298/2017 (srt) Officiosidad Reconocimiento de pretension Costas al vencido

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Dr. Javier David Delgado Ramos, abogado patrocinante A quién se demanda (Demandado): Swiss Medical ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo Qué se reclama (Objeto de la demanda): Regulación de honorarios profesionales por la actuación del letrado en el expediente administrativo SRT N° 395780/24 tramitado ante la Comisión Médica N° 383 de San Martín, en el que asistió al trabajador Jaime Miguel Arcángel en un trámite por "Divergencia en la determinación de incapacidad" derivado de un accidente de trabajo ocurrido el 15/07/2024. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechazó la demanda, impuso costas en el orden causado y diferió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante la instancia para cuando quede firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que si bien el art. 1° de la ley 27.348 impone en principio el reconocimiento de los honorarios de los abogados que patrocinan al trabajador en cabeza de las aseguradoras de riesgos de trabajo, la reglamentación contenida en los arts. 36 y 37 de la Res. 298/2017 (SRT) condiciona este reconocimiento a la existencia de ciertas pautas. En particular, el art. 37 establece que los honorarios "resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas." Como fundamentó el Tribunal: "Un primer análisis del referido marco regulatorio pone en evidencia que el primigenio principio general que encumbra el art. 1 de la ley 27.348, de colocar el pago de los honorarios a cargo de las aseguradoras, solo acontece en tanto la actividad del profesional haya sido oficiosa y que se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado." En el caso específico, el Tribunal determinó que la Comisión Médica interviniente resolvió de manera adversa a los intereses del trabajador, dictaminando que el Sr. Jaime Miguel Arcángel "NO POSEE INCAPACIDAD conforme lo dictaminado por la Comisión Medica N° 383 Delegación de SAN MARTIN, Provincia de Buenos Aires el día 22 de Noviembre del 2024, respecto de la contingencia de fecha 15 de Julio del 2024." Por tanto, no existió reconocimiento parcial ni total de la pretensión reclamada. El Tribunal precisó: "La segunda condición que impone el art. 37 de la Res. 298/17 para que pese sobre la ART y/o el empleador autoasegurado el pago de los honorarios del letrado que asistió al trabajador está dado por el hecho de que se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: en el caso de autos ha sido el de 'Divergencia en la determinación de la incapacidad', la cual fue resuelta por la CMJ interviniente de manera adversa a los intereses de la trabajadora, por lo que entiendo, no ha existido un reconocimiento parcial (recuérdese que no estaba en discusión la naturaleza laboral del accidente de trabajo) ni total (se dictaminó que no presentaba secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14) de la pretensión." Señaló asimismo el Tribunal que "el art. 37 de la Res. 298/17 (SRT) sólo fija bajo qué condiciones resultará obligada al pago la demandada y tiene en su génesis un principio básico: 'no cabe, en modo alguno, apartarse del principio general de costas al vencido contemplado en el art. 68 del CPCC'. Es decir, si la accionada debiera resarcir el daño causado por el siniestro laboral (reparación sistémica) conforme la prueba rendida en sede administrativa, los honorarios profesionales de la referida etapa serán debidos por ésta. Ahora bien, y como contracara de la misma moneda, será la misma naturaleza de la obligación (su origen en un infortunio comprendido en el régimen de riesgos del trabajo) la que impide exigir el pago a la ART, que no adeuda ninguna prestación en especie o dineraria prevista en la LRT en atención a lo resuelto en la instancia administrativa previa por la CMJ."

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