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DELGADO RAMOS JAVIER DAVID C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES-MINISTERIO DE SALUD S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El abogado Javier David Delgado Ramos demandó a la Provincia de Buenos Aires para que se regulen sus honorarios profesionales por su patrocinio en un trámite administrativo laboral. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se cumplió la condición legal de que la pretensión fuera reconocida total o parcialmente, ya que la Comisión Médica desestimó la existencia de incapacidad laboral.

Honorarios profesionales Patrocinio letrado Riesgos del trabajo Comision medica jurisdiccional Incapacidad laboral Empleador autoasegurado Oficiosidad de la actuacion Reconocimiento de pretension Regimen de reparacion de infortunios laborales Principio de costas al vencido

Quién demanda: Dr. Javier David Delgado Ramos, abogado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Salud Pcia de Bs As O.P., en carácter de empleador autoasegurado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por su actuación como letrado patrocinante en el expediente administrativo SRT N° 333486/23, tramitado ante la Comisión Médica N° 383 de San Martín, en representación de la trabajadora Carmen Zoraida Vega Argomedo, quien reclama por divergencia en la determinación de incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de junio de 2023.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se cumplen los requisitos legales para obligar al empleador autoasegurado al pago de los honorarios. Se impusieron costas en el orden causado y se diferió la regulación de honorarios de los letrados de la instancia para cuando quede firme la sentencia. Fundamentos principales: "Un primer análisis del referido marco regulatorio pone en evidencia que el primigenio principio general que encumbra el art. 1 de la ley 27.348, de colocar el pago de los honorarios a cargo de las aseguradoras, solo acontece en tanto la actividad del profesional haya sido oficiosa y que se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por la damnificada." El Tribunal destacó que conforme al art. 37 de la Res. 298/2017 (SRT), la obligación de la aseguradora o empleador autoasegurado de pagar los honorarios del letrado patrocinante del trabajador está condicionada a dos requisitos: que la actividad profesional sea oficiosa (cuestión satisfecha en este caso por tratarse de patrocinio letrado obligatorio en procedimientos administrativos) y que se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada. En el caso de autos, la Comisión Médica Jurisdiccional resolvió que la trabajadora "no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14", por lo que no hubo reconocimiento alguno de la pretensión. "El principio objetivo de la derrota en materia de costas, en el caso de autos se traduce en el hecho de que, sin perjuicio de la falta de éxito del trámite iniciado por el Dr. JAVIER DAVID DELGADO RAMOS atento a que la Comisión Médica interviniente rechazo la existencia de una incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo sufrido por la Sra. VEGA ARGOMEDO CARMEN ZORAIDA ocurrido el día 06/06/2023; el abogado puede solicitar la regulación de sus honorarios profesionales y en su caso perseguir el efectivo cobro de los mismos contra el obligado al pago: esto es, la trabajadora que lo ha contratado para efectuar su labor profesional." El Tribunal sostuvo que, conforme al principio general de costas al vencido y a la naturaleza de la obligación (su origen en un infortunio comprendido en el régimen de riesgos del trabajo), la obligación de pago de los honorarios recae sobre quien adeuda la reparación sistémica. Dado que la demandada no adeuda prestación dineraria alguna conforme a lo resuelto por la Comisión Médica (art. 726 del CCCN), no es obligada al pago de los honorarios del letrado. El abogado podrá reclamar sus honorarios contra su cliente, la trabajadora, quien lo contrató conforme al art. 1251 del CCCN y al art. 1° de la Ley 27.348, sin perjuicio del beneficio de gratuidad del que goza.

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