DELGADO RAMOS JAVIER DAVID C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Abogado solicita regulación de honorarios extrajudiciales por patrocinio en proceso administrativo laboral ante Comisión Médica. El Tribunal rechaza la demanda por falta de reconocimiento de la pretensión de la trabajadora, aplicando el art. 37 de la Res. 298/2017 (SRT) que condiciona el pago por parte de la ART al reconocimiento total o parcial de la pretensión.
Quién demanda: Dr. Javier David Delgado Ramos, abogado.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por su actuación como letrado patrocinante en el expediente administrativo SRT N°538203/24 tramitado ante la Comisión Médica N° 383 de San Martín, donde asistió a la trabajadora Sánchez Espinoza Yene Juana en un reclamo por "Divergencia en la determinación de incapacidad" derivada de un accidente in itinere ocurrido el 10/09/2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda y dispuso imponer las costas en el orden causado. Diferió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante esta instancia para cuando quede firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que si bien el art. 1° de la Ley 27.348 impone el reconocimiento de honorarios de abogados que patrocinan al trabajador en cabeza de las aseguradoras, "la reglamentación que efectúan los arts. 36 y 37 de la Res. 298/2017 (SRT) del mismo, termina condicionándolo a la existencia de ciertas pautas." El tribunal subrayó que el art. 37 de la Res. 298/17 (SRT) establece: "Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas." Respecto de la segunda condición para el pago, el Tribunal determinó: "En el caso de autos ha sido el de 'Divergencia en la determinación de la incapacidad', la cual fue resuelta por la CMJ interviniente de manera adversa a los intereses de la trabajadora, por lo que entiendo, no ha existido un reconocimiento parcial (recuérdese que no estaba en discusión la naturaleza laboral del accidente de trabajo) ni total (se dictaminó que no presentaba secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14) de la pretensión." El tribunal aclaró que "el art. 37 de la Res. 298/17 (SRT) sólo fija bajo qué condiciones resultará obligada al pago la demandada y tiene en su génesis un principio básico: 'no cabe, en modo alguno, apartarse del principio general de costas al vencido contemplado en el art. 68 del CPCC'. Es decir, si la accionada debiera resarcir el daño causado por el siniestro laboral (reparación sistémica) conforme la prueba rendida en sede administrativa, los honorarios profesionales de la referida etapa serán debidos por ésta." El tribunal concluyó que "será la misma naturaleza de la obligación (su origen en un infortunio comprendido en el régimen de riesgos del trabajo) la que impide exigir el pago a la ART, que no adeuda ninguna prestación en especie o dineraria prevista en la LRT en atención a lo resuelto en la instancia administrativa previa por la CMJ (conf. art. 726 del CCCN)."
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