TRIPPANO MARIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El abogado Mariano Trippano demandó a Provincia ART S.A. para que se regulen sus honorarios por actividades profesionales desarrolladas en sede administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal rechazó la demanda por mayoría, considerando que no se probó la utilidad de la labor profesional ya que la trabajadora no resultó beneficiada con incapacidad laboral reconocida.
Quién demanda: El Dr. Mariano Trippano, abogado, patrocinante de la trabajadora Ana Laura Monzón.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La regulación judicial de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas en el Expediente Administrativo SRT Nro. 506500/23, tramitado ante la Comisión Médica 38 de la Delegación de San Martín, en el cual actuó como letrado patrocinante de la trabajadora para el cuestionamiento y revisión de las decisiones de la ART respecto de una contingencia laboral.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría (votos de Suvidzinski y Coda), el Tribunal rechazó la demanda de regulación de honorarios extrajudiciales. Se impusieron las costas en el orden causado. Se regularon honorarios por la labor judicial desarrollada en estos actuados. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (Suvidzinski) establece que si bien no se encuentra discutida la labor extrajudicial desarrollada por el letrado, no se considera probada que la misma haya sido útil. Señala: "Ha sido el propio reglamento de la ley N° 27.348 el que brindó la regla directriz bajo la cual corresponde regular en este tipo de reclamos, pues manda que se haga según los porcentajes previstos en las leyes arancelarias locales, según lo legislado al respecto en cada una de las jurisdicciones de que se trate (Resol. N° 298/17, art. 37) pero siempre sujeto y condicionado a que se verifique una oficiosidad de trabajos en dicha sede, que en el caso no se verifica". El voto mayoritario fundamenta que la falta de utilidad radica en que del dictamen médico surge que "la trabajadora no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. Se emite con posterioridad la DIAPA que aprueba el procedimiento administrativo por el cual se considera que la trabajadora NO POSEE INCAPACIDAD". Continúa expresando que el art. 37 de la Resolución 298/17 "en su segundo párrafo establece que: '...Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, requisito que en el caso de autos no se configura". El voto del Dr. Lanzavechia (en disidencia) propugnaba hacer lugar a la demanda, considerando que la intervención letrada es obligatoria conforme Ley 27.348 para acceder a la instancia administrativa, afirmando: "sin la asistencia letrada la accionante jamás podría haber dado lugar a la instancia administrativa, que resulta obligatoria y previa a la acción judicial" y que "la labor profesional de las Abogadas y los Abogados hilvana uno de los pilares angulares del sistema, ya que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, el debido proceso, la bilateralidad, el acceso a la justicia, el ejercicio del derecho de defensa, entre otros".
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