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ESCOBAR MARCELO ISAAC C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Actor policía demanda por enfermedad profesional (lumbociatalgia) derivada de treinta y dos años de servicio en la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal de Trabajo hace lugar parcialmente a la acción y condena al Estado provincial a abonar $116.346.204,25 por incapacidad laboral permanente del 32,76%, declarando inconstitucional el Decreto 669/2019 y aplicando actualización por índice RIPTE con interés del 3% anual.

Enfermedad profesional Incapacidad laboral permanente Lumbociatalgia Sistema de riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Inconstitucionalidad decreto 669/2019 Ripte Indemnizacion por dano psicofisico Accion de revision comision medica Autoaseguro empleador estatal Causalidad laboral Afectacion progresiva Interes puro actualizacion monetaria

Quién demanda: Marcelo Isaac Escobar, policía con treinta y dos años de servicio en el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), en su carácter de empleador autoasegurado conforme a las Leyes 24.557 y 26.773.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional (lumbociatalgia y afecciones psicológicas) cuya primera manifestación invalidante acaeció el 30 de septiembre de 2020. El actor reclama el pago de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente conforme al Sistema de Riesgos del Trabajo, más accesorios y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo Nro. 2 de San Martín hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonar $116.346.204,25 en concepto de prestación por incapacidad laboral parcial y permanente del 32,76%, rechaza las excepciones de prescripción e incompetencia parcial planteadas por la demandada, rechaza las inconstitucionalidades planteadas por ambas partes, pero declara la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 y de ciertos artículos de las Leyes 23.928 y 24.557. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, a través del voto del Dr. Suvidzinski (compartido por los demás magistrados), desarrolla los siguientes argumentos centrales: Sobre la competencia y planteos de inconstitucionalidad: "Conforme lo dispuesto por la Organización Mundial de la Salud, con relación al concepto de salud, un estado de completo bienestar físico, mental y social... la Ley 15.057 ha dispuesto en su artículo 2, inc. 'j', segundo párrafo que la Jurisdicción Laboral entenderá en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en el marco de una acción ordinaria, que se delimita como una acción de conocimiento." El Tribunal rechaza los planteos de inconstitucionalidad sustentándose en que: "De lo expuesto se deriva que si hay razonabilidad en la limitación a un derecho no existe violación inconstitucional al mismo, es decir, que la razonabilidad es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional" y que "en el caso bajo análisis no se observa que las normas impugnadas por el accionante carezcan de razonabilidad, ni que vulneren de manera sustancial los derechos del accionante." Sobre la prescripción: El Tribunal rechaza la excepción de prescripción planteada por la demandada argumentando que: "Lo trascendente para este tipo de casos es el momento de toma de conocimiento de la enfermedad profesional, ya que no puede nacer la prescripción sino ha nacido derecho alguno a accionar (actio non natur no praescribuntur); y resulta dicho plazo el pertinente toda vez que a partir de allí el trabajador pudo haberse considerado con derecho a accionar atendiendo la determinación de su incapacidad." Asimismo establece: "Corresponde advertir que no es el mero conocimiento de una enfermedad, sino más bien el carácter profesional de esta, lo cual representa el cabal conocimiento del Trabajador respecto de que la afectación que padece es por causa laboral... Las enfermedades no son acontecimientos súbitos y violentos, como lo son los accidentes, sino que en muchas ocasiones se adquieren de forma progresiva e invisible, advirtiéndose así una concatenación causal sobre la afectación y su desarrollo." El Tribunal concluye que el actor limitó su reclamo administrativo a la lumbociatalgia, inició la acción administrativa el 26 de septiembre de 2022 y la acción judicial el 9 de mayo de 2023, hallándose dentro de los plazos prescriptivos de dos años contados desde la determinación definitiva de la incapacidad. Sobre la prueba pericial: El Tribunal otorga plena eficacia probatoria a la pericia médica que determina: "Con relación a la causa-efecto pueden considerarse absolutamente ciertas todas las lesiones descriptas, habida cuenta de los elementos que preceden, deben admitirse sobre la base de los informes de los estudios, del examen físico, y demás constancias que obran en el expediente, que existiría una relación de causalidad entre la actividad laboral mencionada y las secuelas descriptas." La pericia determina una incapacidad parcial y permanente del 32,76% compuesta por: incapacidad por lumbalgia-lumbociatalgia (10%), incapacidad psicológica por "Reacción Vivencial Anormal Grado III" (20%), dificultad para realización de tareas habituales (15%), edad mayor a 31 años (2%), aplicando el Baremo 659/96 de la Ley 24.557. Sobre la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019: El Tribunal declara inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 y las Resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, adhiriendo a los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa L. 129.800 ("Muzychuk"). Sustenta esta decisión en que: "Evidenciándose así la alteración económica en la prestación dineraria, siendo así que este resultado, justifica utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria, toda vez que su monto se encuentra apartado de la realidad económica actual, resultando necesario establecer un mecanismo de ajuste que permita al trabajador preservar el valor de su acreencia laboral." El Tribunal también declara inconstitucionales los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad (Nro. 23.928) en cuanto limitan la actualización monetaria. Sobre el cálculo de la indemnización: El Tribunal establece que el Ingreso Base Mensual asciende a $128.975,27, calculado conforme a la Ley 27.348 con actualización mediante índice RIPTE. Aplica la fórmula: IBM × 53 × (65/edad a PMI) × % de incapacidad, resultando:
- Indemnización de pago único (art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557): $2.799.214,77
- Indemnización adicional (art. 3 Ley 26.773): $559.842,95
- Capital de condena inicial: $3.359.057,72 Este capital se actualiza conforme a variación de índice RIPTE (variación +29,68) y se añaden intereses puros del 3% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante, resultando en la suma final de $116.346.204,25. Sobre la actualización futura: El Tribunal dispone que: "Para el caso de incumplimiento el monto se actualizará, según el coeficiente que se obtenga de la división entre el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento y el índice RIPTE publicado a la fecha de cobro y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 3% anual."

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