GARAY JONATHAN EZEQUIEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 03/03/2023 que le causó incapacidad parcial y permanente. El Tribunal de Trabajo hizo lugar parcialmente a la acción, condenando al asegurador de riesgos del trabajo a pagar $ 42.318.654,80 con actualización por RIPTE, además de declarar inconstitucional el Decreto 669/2019 que modificaba el cálculo de intereses.
Quién demanda: Jonathan Ezequiel Garay, trabajador dependiente de Gromanti S.A.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de su empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurrido el 03/03/2023. El actor solicitaba originalmente $ 6.213.476,08 más accesorios. Luego de agotar la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional, demandó en sede judicial por revisión de la resolución administrativa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la ART demandada a pagar $ 42.318.654,80 en concepto de prestación por incapacidad laboral parcial y permanente del 14,22% de la T.O., rechazando el resto de las pretensiones. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del actor sobre los arts. 46, 8, 12, 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero se declaró inconstitucional el Decreto 669/2019 y sus resoluciones complementarias (SSN 1039/2019 y 332/2023) que modificaban el sistema de actualización de prestaciones. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estructuró su decisión en varios ejes fundamentales: Sobre la competencia y los planteos de inconstitucionalidad: "La condición de ultima ratio del orden jurídico caracteriza el sistema de revisión constitucional de las normas y supone confinar la posible invalidación de la regla infraconstitucional a los puntuales supuestos en que su repugnancia con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta. De tal suerte, semejante determinación, la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, no se abre paso ante la duda; solo es practicable cuando fuere de estricta necesidad adoptarla y muy clara la inconsistencia normativa" (citando SCBA LP B 79228, caso Arameda). El Tribunal concluyó que "los presentes actuados ventilan la pretensión de la parte actora" en el marco de la Ley 15.057, artículo 2 inciso 'j', que establece una "acción ordinaria de revisión plena ante el juzgado laboral", habilitando competencia ratione materiae. Los planteos sobre inconstitucionalidad de los arts. 46, 8, 12, 21 y 22 de la LRT fueron rechazados por no demostrar que las normas "carezcan de razonabilidad, ni que vulneren de manera sustancial los derechos del accionante". Sobre la prueba pericial y las secuelas incapacitantes: "Si bien las conclusiones vertidas en el dictamen médico carecen de efectos vinculantes, no es menos cierto que, la desestimación de la opinión del experto médico debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, so pena de incurrir en absurdo" (SCBA LP L 90384). El perito determinó una incapacidad parcial y permanente del 14,22% de la T.O., calculada mediante la fórmula Balthazard: cervicobraquialgia post-traumática del 10%, limitación funcional de codo derecho del 3%, más factores de ponderación. El Tribunal afirmó: "Con base a la experiencia en la materia del médico actuante, los exámenes clínicos efectuados y el material probatorio producido en autos, el perito arriba a las conclusiones citadas de las que no encuentro mérito para apartarme y tampoco advierto otras constancias en la causa que me permitan alejarme de sus conclusiones o que denoten un grosero error en la labor pericial; constando además que la experticia se ha cumplimentado con los baremos de ley". Asimismo, "no se advierte la existencia de preexistencias relativas a la incapacidad laboral del trabajador accionante en autos". Sobre la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019: El Tribunal declaró inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 que modificaba el sistema de actualización de prestaciones: "la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto de referencia, en el marco de la Causa L. 129.800, autos caratulados: 'MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO', todo lo cual, y sin perjuicio de las cuestiones planteadas en autos, y por razones de brevedad, congruencia y economía procesal, corresponde adecuar el presente pronunciamiento al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por lo que, adhiriendo tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019. Asimismo, y atendiendo que las resoluciones Nro. 1039/2019 y Resolución 332/2023 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) fueron en el marco de la función prevista por el DNU Nro. 669/2019, estas deben correr la misma suerte que la normativa que les diera causa". Sobre el sistema de actualización monetaria y la depreciación del crédito: El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de las variables económicas: "entre el momento del evento dañoso probado en autos y el presente pronunciamiento han ocurrido profundas variaciones económicas que se encontraron enmarcadas en el aumento de la inflación y el retraso salarial. En ese contexto, resulta notorio que la evolución de las variables económicas no ha sido homogénea: mientras la inflación experimentó incrementos sostenidos y de significativa magnitud, los salarios no acompañaron en igual proporción dicha dinámica, evidenciando un claro desfasaje en términos reales". Utilizando la Canasta Básica Total como parámetro objetivo: "la suma indicada precedentemente equivale a: 10,45 Canastas Básicas Totales Hogar 3°, resultando que de calcularse el capital indemnizatorio al momento del sinestro laboral este ascendía a: 25,03 Canastas Básicas Totales Hogar 3°". Por ello concluyó: "Conforme los parámetros objetivos expuestos, se comprueba que, en este caso concreto, el mecanismo practicado resulta inadecuado en orden a la preservación del crédito... Evidenciándose así la alteración económica en la prestación dineraria, siendo así que este resultado, justifica utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria". En consecuencia: "Es por ello que, en atención al pronunciamiento de referencia, se debe aplicar índices que procuren adaptar la realidad económica que representa al crédito, aplicando mecanismos de actualización que reflejen el valor real de la prestación o daño, evitando índices o tasas que generen montos excesivos o desproporcionados respecto de la realidad económica". Sobre el cálculo final de la indemnización: El Tribunal aplicó la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557: IBM × 53 × (65/Edad PMI) × % Incapacidad. Con un Ingreso Base Mensual de $ 274.001,53 y un 14,22% de incapacidad a los 32 años: "$ 274.001,53 x 53 x (65/32) x 14,22% = $ 4.194.612,36". Más la indemnización adicional del art. 3 Ley 26.773 de $ 838.922,47, llegando a un capital de condena de $ 5.033.534,83. Luego, aplicó actualización por variación de índice RIPTE (+7,660449378), resultando $ 38.559.138,77, más
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