MARTINEZ AGUILERA NICOLAS ALEJANDRO C/ PARKAS SRL Y OTRO/A S/ DESPIDO
El actor promovió demanda por despido indirecto contra su empleador tras negarse a regularizar su contrato de trabajo deficientemente registrado y abonar diferencias salariales. El Tribunal de Trabajo Nº 2 de Morón condenó a Parkas SRL al pago de $ 50.360.388, rechazando la extensión de responsabilidad solidaria hacia la socia y desestimando el reclamo por horas extras.
Quién demanda: Nicolás Alejandro Martínez Aguilera, vendedor de comercio.
¿A quién se demanda?
Parkas SRL y María del Rosario Rodríguez (en su carácter de gerente de la sociedad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, vacaciones proporcionales, SAC, multas por deficiente registración, multa por falta de certificado de trabajo y horas extras.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Parkas SRL, condenándola al pago de $ 50.360.388 actualizado conforme a la Ley 27.802, rechazando la demanda contra Rodríguez y desestimando los reclamos por horas extras y multa del art. 132 bis LCT.
Fundamentos principales:
"El juego negocial de las partes -el que se despliega bajo las normas y los principios propios del derecho laboral
- está siempre presidido por el principio cardinal de la buena fe, al que sendas partes -empleador y trabajador
- deben respeto tanto en la faz fundacional del contrato, en su etapa de ejecución y en su momento extintorio o final (art 63 L.C.T.)" (SCBA, L 73900 S 9-10-2002 Juez Roncoroni).
El Tribunal acreditó mediante presunción legal emanada de la rebeldía de la demandada, que el actor fue registrado deficientemente en la categoría de vendedor A del Convenio Colectivo 130/75. Percibía $ 4.500 mensuales cuando debía percibir $ 8.611,50 según los salarios convencionales vigentes en julio de 2014. La relación laboral se mantuvo desde el 11 de diciembre de 2013.
"Constituye un incumplimiento de los deberes contractuales (art. 74 LCT.) una injuria de gravedad que no permite la continuidad de la relación, por lo que entiendo que el trabajador MARTINEZ AGUILERA NICOLAS ALEJANDRO ha obrado conforme a derecho al considerarse despedido por culpa de su empleador en los términos del art. 242 de la LCT. Resulta justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador que recibía pagos inferiores a los convencionales y sufrió las consecuencias de una deficiente registración toda vez que el empleador rechazo y nego la deficiente registración, frente a la intimación en la que el dependiente solicitó que se lo registre correctamente en los términos de la Ley Nacional de Empleo y que se abone las diferencias salariales."
El actor intimó mediante telegrama del 13 de agosto de 2014 para que se regularizara su contrato y abonaran diferencias salariales. La demandada rechazó estas exigencias. Ante tal negativa, el trabajador se consideró despedido el 2 de septiembre de 2014.
Respecto de la extensión de responsabilidad a la persona física Rodríguez: "Para que se impute responsabilidad a los socios gerentes a través de la aplicación del art. 54 de la ley 19.550, se requiere la prueba de determinados hechos que permitan colegir que la sociedad ha incurrido en fraude a la ley o incumplimiento de obligaciones contractuales que produzcan dolosamente daños a terceros... Ninguna prueba idónea surge de la causa capaz de demostrar acabadamente la existencia de una sociedad fraudulenta, ni que se hubiera constituido con el propósito de violar la ley, ni que se haya utilizado en forma fraudulenta para evadir las obligaciones laborales."
Con respecto a los intereses, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 7 de la Ley 23.928 y aplicó la Ley 27.802 (vigente desde el 6 de marzo de 2026), actualizando los créditos laborales por IPC más 3% anual, resultando la suma de $ 50.360.388 conforme al piso mínimo del 67% de CER + 3% anual.
Se rechazó el reclamo por horas extras por falta de prueba idónea, considerando que "tratándose de un hecho extraordinario en el desarrollo de la relación de trabajo, entiendo que no es suficiente para tener por acreditadas la realización de horas extras, las consecuencias jurídicas emanadas de la falta de puesta a disposición de registros contables por parte de la accionada."
Se condenó al pago de la multa del art. 80 LCT por no entrega del certificado de trabajo, fijada en tres sueldos ($ 25.834,50).
Se rechazó la multa del art. 132 bis LCT por falta de cumplimiento de los recaudos de procedibilidad, especialmente la intimación fehaciente de treinta días prevista en el decreto reglamentario.
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