TEVES PABLO DAVID ARIEL C/ RECONQUISTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El trabajador demandó a la ART por incapacidad laboral derivada de lumbociatalgia contraída durante 10 años como chofer de camiones. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de más de $28 millones con actualización por RIPTE, rechazando la aplicación de la tasa activa por inconstitucional, e incorporó prestaciones psicoterapéuticas en especie.
Quién demanda: Pablo David Ariel Teves, trabajador que se desempeñó como chofer de camión de carga durante más de 10 años para la empresa Gaveteco Sociedad Anónima, afiliada a la ART Reconquista.
¿A quién se demanda?
Reconquista ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación sistémica de daños derivados de enfermedad profesional consistente en lumbociatalgia con alteraciones radiográficas. El actor solicitaba el reconocimiento de una incapacidad del 20% de la t.o. (tasa o tabla de evaluación), aunque pericia médica determinó 11,5%. Además reclamaba prestaciones psicológicas por trastorno de ansiedad generalizada. Monto demandado: $3.174.242,82.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la ART a:
1. Pago de $28.490.975,61 en concepto de incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva (11,5%), con aplicación de la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557, utilizando el índice RIPTE para actualización del ingreso base.
2. Imposición de interés puro del 3% anual desde la PMI (19/01/2021) hasta sentencia firme, totalizando capital más intereses: $33.071.387,80.
3. Otorgamiento en especie de tratamiento psicoterapéutico de apoyo y contención por 8 meses con frecuencia semanal (32 sesiones), rechazando la cuantificación en dinero de la afectación psicológica.
4. Rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada.
El tribunal realizó importantes pronunciamientos de constitucionalidad respecto a la aplicación normativa.
Fundamentos principales:
Primera cuestión (incapacidad médica):
La Dra. Bártoli expresó: "tengo por cierto y probado que el Sr. TEVES PABLO DAVID ARIEL padece Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas que lo incapacitan en un = 11.5 % debido a sus tareas desarrolladas por años -(esfuerzos de sobrecarga de la columna lumbar por el transporte repetitivo de carga, tiempo de exposición considerable dado que tiene 10 años de antigüedad en la tarea como chofer de los cuales además en los 5 primeros como peón de con carga y descarga de cajones de pescado congelado) -de la que tomara conocimiento el día 19/1/2021."
Respecto a la incapacidad psicológica, el tribunal consideró: "en tanto considero que otorgar un cuadro de R.V.A.N., Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Fóbica de Grado II, que representa un grado de incapacidad del 10%, cuando la pericia médica determina que el actor padece Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas que lo incapacitan en un = 11.5 % debido a las tareas desarrolladas; resulta irrazonable (lógica y empíricamente) y carente de rigor científico." Sin embargo, ordenó otorgar las prestaciones psicoterapéuticas en especie.
Segunda cuestión (cálculo indemnizatorio y aplicación normativa):
El tribunal efectuó un análisis exhaustivo sobre la aplicación del nuevo Decreto 549/2025 (baremo), concluyendo que no resulta aplicable retroactivamente al caso, pues "la nueva ley no rige para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico."
Respecto al mecanismo de actualización, expresó: "Hasta la fecha, mi voto en anteriores precedentes consistía en la actualización del crédito aplicando el Decreto Nacional nro 669/19, para evitar una manifiesta violación al principio de progresividad, una desproporción e injusta indemnización a la que accederían los trabajadores de aplicarse la normativa de la ley 27.348 sin más al momento del accidente y sin las modificaciones establecidas por el DNU 669/19."
Sin embargo, citando el fallo Muzychuk: "el reciente fallo L
- 129800
- declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 respecto a aplicar el índice RIPTE... Encontrándose vedada la mencionada vía de actualización a partir del fallo citado en el párrafo anterior, y entendiendo que es la propia ley de riesgos del trabajo la que establece el mecanismo de actualización y de aplicación de interés legal en el artículo 12 -modificado por el art. 11 de la Ley 27.348-, entiendo que corresponde acatar la Doctrina de la SCBA."
El tribunal calculó el ingreso base mensual actualizado por RIPTE en $89.638,53 y aplicó la fórmula: "53 x (65/39) x $89.638,53 x 11,50% = $910.578,06 en concepto de Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc.2 a) Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348)."
Fundamentó la inaplicabilidad de la tasa activa del art. 12 LRT: "advertida la desproporción manifiesta que arroja la aplicación de la tasa prevista en el art.12 de la LRT, adhiero y propongo también, junto a mi colega preopinante, a que se declare la inconstitucionalidad de esta norma para el caso puntual, y se aplique el RIPTE para la actualización de las indemnizaciones."
Citó extensamente el fallo Barrios de la Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley 23.928: "El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio."
Concluyó en cuanto a la proporcionalidad: "En atención a lo expuesto, en el caso en examen se vislumbra a las claras la evidente desproporción entre el monto resultante de aplicar el mecanismo de actualización dispuesto en el art 12 de la LRT ($5.874.941,44) y el índice RIPTE elegido por aplicación de fallo BARRIOS a la luz de los principios de progresividad y proporcionalidad, por lo que es mi convicción que en éste especial y específico caso... el índice que considero más idóneo, justo y equitativo a la luz de la naturaleza de la relación jurídica habida y los demás factores significativos corroborados en el pleito, será el RIPTE."
La Dra. Slavin adhirió al voto, expresando: "Sin embargo, el transcurso del tiempo hace que la aplicación de tasa activa pulverice el crédito, transformándose en incompatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los principios protectorio, de reparación integral, irrenunciabilidad, progresividad, aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad, justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley."
Citó al autor Cornaglia: "Es el trabajador el primero en el dar y ello lo coloca en situación de dependencia con referencia a su empleador-deudor, que paradójicamente, en la realidad, queda posicionado como dominante, gracias a su condición de deudor financiado."
El Dr. Escobar consideró que el Decreto 549/2025 "no posee un estricto carácter procesal en cuyo caso admitiría aplicación retroactiva... La norma regula sobre el grado de incapacidad que se reconoce por cada lesión o secuela que se deriva de un infortunio laboral, siendo esta una de las
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