EVANGELISTA GUILLERMO CARLOS C/ FAGGIANO MARIA ISABEL S/ DESPIDO
Empleada doméstica demanda por despido indirecto, falta de pago de haberes y ausencia de registración laboral. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de $38.642.144,28 por todos los rubros adeudados e indemnización por daños, declarando inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802.
Quién demanda: GUILLERMO CARLOS EVANGELISTA, trabajador doméstico.
¿A quién se demanda?
MARIA ISABEL FAGGIANO, empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de diferencia de haberes, haberes impagos (mayo a septiembre de 2024), SAC, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones no gozadas, indemnización por falta de registración, certificado de trabajo y acreditación de aportes al sistema de seguridad social. Se reclama la suma de $158.358.726,38.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de $38.642.144,28 en concepto de capital más intereses actualizados. Se reconoció la relación laboral desde el 2 de enero de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2024, momento en que se produjo el despido indirecto. Se condenó al pago de todos los rubros reclamados incluyendo indemnización por daños derivados de la falta de registración laboral. Se rechazó el reclamo de indemnizaciones tarifadas derogadas por la Ley 27.742 (leyes 24.013, 25.323, arts. 80 y 132 bis LCT). Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802.
Fundamentos principales:
"Analizando la prueba reunida, en particular la declaración testimonial y la absolución de posiciones en rebeldía, me convicciono que el Sr. GUILLERMO CARLOS EVANGELISTA ingresó a trabajar el 2 de enero de 2006 bajo la dependencia de MARÍA ISABEL FAGGIANO realizando tareas de casero y empleado de mantenimiento, encuadradas en la categoría 3° Ley 26.844, en la casa particular de la hoy accionada, sita en calle Pasteur 2419/21 de esta ciudad de Mar del Plata. Que devengaba la suma de $402.284,01 mensuales, más percibía la suma de $60.000."
En cuanto a la extinción de la relación: "Considerando las cartas documento acompañadas por la actora, doy por cierto que el 12/08/24 el trabajador remite CD N°255650712 que reza: 'Atento la negativa de tareas desde el día 1/08/2024, la falta de pago de haberes meses de mayo, junio y julio de 2024, de diferencias salariales por pagos inferiores a los que según escalas salariales vigentes me corresponden durante toda la relación laboral; la falta de entrega de recibos de haberes, la falta de ingreso de aportes retenidos con destino al SUSS, obra social y sindicato, la intimo a que en el plazo de 48 horas aclare situación laboral, abone salarios y demás rubros adeudados'."
Respecto al reconocimiento de daño por falta de registración: "La falta de registración de la relación laboral genera un daño resarcible cierto y directo (arts.1737 a 1741 del CCyC). Las indemnizaciones que establecían las normas hoy derogadas no establecían una nueva obligación, sino que buscaban reparar a través de una tarifa el efecto dañoso del incumplimiento del empleador." Se cita extensamente el voto de María Elena Arriazu que enumera trece categorías de daño derivadas del trabajo no registrado: "inseguridad de ingresos, incertidumbre de continuidad laboral, vulneración económica y social, imposibilidad de manutención adecuada, imposibilidad de resistir excesos del empleador, frustración de carrera profesional, imposibilidad de acceder a cobertura por contingencias de la vida, imposibilidad de acceder a beneficios previsionales, falta de cobertura médico asistencial, falta de seguro de riesgos laborales, restricción de derechos individuales de libertad sindical, imposibilidad de acceso a beneficios y servicios sociales provistos por sindicatos, imposibilidad de acceso al crédito bancario, imposibilidad de alquilar vivienda digna."
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802: "Esta diferenciación colisiona de pleno contra el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. La norma coloca a quien inició un reclamo judicial a fin que se le reconozcan sus derechos con anterioridad a la sanción de la Ley 27.802 en una posición desventajosa frente a otro trabajador que, sin perjuicio de la fecha en la que se haya originado su crédito, inició su acción con posterioridad a la sanción de la ley. Ambos buscan el reconocimiento de sus derechos y sólo por una circunstancia procesal, la ley dispone dos mecanismos, en clara violación a la Constitución Nacional."
La Dra. Bártoli adhirió al voto de la Dra. Slavin pero añadió argumentos sobre la división de poderes y la procedencia de la indemnización por daños conforme al régimen general: "De tal modo que, en este caso en particular: 1) se ha probado la informalidad de la relación laboral
- que lesiona el interés del trabajador y le produce un daño cierto concreto público y notorio; 2) el accionar contrario al ordenamiento jurídico imputable al empleador incumplidor de la normativa legal; 3) relación causal entre el obrar de la patronal debido a su actuar contrario a derecho."
La Dra. Sallette adhirió al voto de la Dra. Slavin pero rechazó la indemnización por daños, argumentando: "Las indemnizaciones reclamadas previstas en la ley 24.013, ley 25.323 y los arts. 80 y 132 bis LCT, se encontraban derogados por la ley 27.742, al momento en que se produjo la extinción del contrato de trabajo (30/05/2025), por lo que no corresponde hacer lugar a estos rubros reclamados en demanda. Tampoco indica la parte actora cuál habría sido el perjuicio ni individualiza en el caso particular el daño derivado de la derogación de esas indemnizaciones." Sin embargo, también adhirió a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802.
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