VICICONTE ESTEBAN ARIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Demanda por enfermedad profesional (COVID-19) en contexto laboral policial. El Tribunal condenó al Estado Provincial al pago de indemnización por incapacidad permanente parcial del 13,1%, declaró inconstitucionales diversos artículos de la ley 24.557 y rechazó parcialmente los planteos de inconstitucionalidad formulados.
Quién demanda: Esteban Ariel Viciconte, oficial de policía en relación de dependencia con el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (Fisco Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional derivada de contagio de COVID-19 ocurrido el 24/01/2022 en el ejercicio de sus funciones policiales, conforme a los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT
- Ley 24.557), junto con planteos de inconstitucionalidad de diversas normas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $1.694.986,66 por concepto de incapacidad permanente parcial del 13,1% (calculado sobre ingreso base de $113.022,66), más intereses desde 24/01/2022 a tasa activa del Banco Nación Argentina (que a fecha de sentencia ascendían a $5.071.972,43). Asimismo, condenó al demandado a brindar tratamiento psicológico individual durante un año con frecuencia semanal. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 40 y 46 de la LRT, del art. 3 del decreto 549/25 y del decreto 669/19, mientras rechazó otros planteos de inconstitucionalidad.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a las cuestiones de hecho, el Tribunal confirmó acreditados los extremos relativos a la relación de dependencia, la realización de tareas en forma y modo que generó exposición al contagio, y la determinación de incapacidad. Respecto de la incapacidad, el Tribunal sostuvo:
"De examen y estudios practicados surge que el actor presenta una incapacidad del equivalente al 10% de la Total Obrera... Incapacidad Total: 11,1% de la Total Obrera" según informe del perito médico de fecha 17/03/2026. La experta en psicología determinó un cuadro de "Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de Incapacidad Psíquica". Sin embargo, el Tribunal consideró que "teniendo en cuenta el carácter accesorio de dicha incapacidad... la misma pude tener un origen multicausal y que más allá de la finalidad ulterior determinada por la experta, la incapacidad determinada por la misma, puede llegar al menos, a remitir en parte. Por consiguiente, juzgo prudente fijarla en un 10% de la determinada por la experta. Es decir 1% (10% del 10%)", resultando incapacidad total de 13,1%.
Respecto de la fecha de toma de conocimiento, el Tribunal expresó: "Determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y, en consecuencia, establecer -en el marco de la acción común deducida
- el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, constituyen cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los jueces de grado e irrevisables en casación, salvo el supuesto de absurdo que debe ser denunciado y eficazmente demostrado". Fijó la fecha en 24/01/2022.
En materia de inconstitucionalidad de la LRT, el Tribunal expresó fundamentos críticos significativos:
"De lo expuesto, surgen claramente lesionados principios y garantías de neta raigambre constitucional, por cuanto implica otorgar a dichas Comisiones facultades propias reservadas a los Jueces, tales como determinar la existencia o no de un accidente y su naturaleza y el porcentual de incapacidad. Sobre el tema se ha sostenido que 'Las comisiones médicas de la L.R.T. son organismos administrativos que ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales. En tales condiciones, la validez de este aspecto del régimen normativo en cuestión se supedita a que éste observe la exigencia de un control judicial suficiente de las resoluciones que emanen de tales comisiones. Y es, precisamente, en esta materia donde el sistema creado por los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557, al igual que su reglamentación, luce reñido con la Constitución (art. 18 Constitución Nacional)'".
Respecto del artículo 46 de la LRT, el Tribunal sostuvo que "federaliza la jurisdicción laboral, sustrayendo a los tribunales ordinarios de la Provincia la jurisdicción propia que les corresponde". Citó al Dr. Hitters: "El art. 46 de la ley 24.557 ha tirado por la borda la estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), federalizando cuestiones que no son de esa índole".
Respecto del artículo 6 de la LRT, declaró la inconstitucionalidad "en cuanto se restringe el acceso a la jurisdicción a fin de procurar la reparación de un infortunio laboral, violándose abiertamente los artículos 5º y 75 inc. 12 de nuestra Carta Fundamental; el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto dispone que 'toda persona puede concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos'; y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
En relación al decreto 669/19, el Tribunal adhirió a los fundamentos del Dr. Rodríguez, considerándolo inconstitucional tanto formal como sustancialmente. Formalmente por violar el art. 99 inc. 3 de la CN al dictarse encontrándose el Poder Legislativo en sesiones ordinarias y sin circunstancias excepcionales. Sustancialmente, expresó: "se prioriza las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro... por encima de la merma en la salud psicofísica de los trabajadores accidentados... toda vez que la evolución de la tasa de interés (TABN) ha sido superior al promedio de los salarios (RIPTE); es decir, ha decidido recortar el cálculo de las indemnizaciones pertinentes, vulnerando, sin más los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social y del trabajo" incluyendo "el de progresividad que pregona el sostenido incremento de los niveles de tutela jurídica y la consecuente imposibilidad de reducción de conquistas alcanzadas".
Respecto del decreto 549/2025, el Tribunal adhirió al criterio expresado por el Dr. Rodríguez en otra causa, considerando inconstitucional la retroactividad postulada en su art. 3 "en tanto altera elementos sustantivos que tuvo en mira el promotor del pleito y que lo llevaron a optar por las prestaciones en dinero de la ley 24.557, 26773 y 27.348 en desmedro de otras vías de acción directa".
Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula: "$ 113.022,66 x 53 x 13,1% x 1,80 = $ 1.412.489,39" conforme al art. 14.2.a de la LRT y decreto 1694/09, verificando que no fuera inferior al piso mínimo establecido por SRT nota SCE 49/2021. Adicionó el 20% previsto por art. 3 Ley 26.773, resultando monto final de $1.694.986,66.
En cuanto a las prestaciones en especie, el Tribunal determinó que "la demandada deberá brindar a la parte actora de tratamiento psicológico individual por un año con una frecuencia semanal... bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento", con fundamento en el art. 20 de la LRT.
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