GUZMAN DIAZ, JULIO EDMUNDO C/OSCO SALUD S.A. S/DESPIDO
Un médico gastroenterólogo demandó por despido y cobro de salarios contra una empresa de servicios de salud, alegando una relación laboral dependiente iniciada en octubre de 2021. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al no acreditarse la existencia del vínculo laboral dependiente invocado.
Quién demanda: Julio Edmundo Guzman Diaz, médico especializado en gastroenterología.
¿A quién se demanda?
OSCO SALUD S.A. (Se homologó desistimiento respecto de Sanatorio San Francisco de Avellaneda S.R.L.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor demandó por despido injustificado y cobro de pesos, reclamando indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, incidencia del SAC sobre las mismas, salarios impagos desde junio de 2022, SAC segundo semestre 2022, y conceptos derivados de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323. Alegaba una relación laboral dependiente iniciada el 07/10/2021, trabajando un día a la semana (jueves de 12:30 a 19:00 hs), percibiendo $31.705 semanales ($126.820 mensuales).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la pretensión incoada, condenando en costas al demandante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que no se acreditó la existencia de una relación laboral dependiente. Al respecto, expresó: "Habiendo sido la relación laboral alegada al demandar negada en oportunidad del responde, era carga del accionante acreditar dicho extremo. En tal sentido la prueba colectada en oportunidad de la audiencia de Vista de la Causa no ha resultado hábil a tal fin. En efecto, los testigos que depusieron en dicha oportunidad nada han podido aportar en torno a las características del vínculo habido entre las partes." El Tribunal enfatizó que la prueba resulta insuficiente: "Entiendo de tal forma que no se hubo acreditado la relación laboral alegada al demandar debiendo recordarse que no toda prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Porque la presunción legal, en principio, se refiere a aquellos servicios prestados en relación de dependencia y para otro." Asimismo, señaló que la rebeldía en las posiciones no era suficiente para probar los extremos invocados: "Cabe señalar que la rebeldía en las posiciones no alcanza para acreditar los extremos invocados, interpretando dicha prueba en consonancia con la demás producida. Debe la misma encontrase apuntalada con prueba idónea que permita generar convicción respecto de los planteos formulados, toda vez que la sentencia de condena no puede fundarse sobre la base de aseveraciones unilaterales." El Tribunal observó que las facturas acompañadas no exponían consecutividad e importes variables, lo que evidenciaba la naturaleza profesional independiente de la prestación: "Las facturas acompañadas al incoarse la acción no exponen consecutividad, dando a su vez cuenta de importes diferentes." Finalmente, el Tribunal concluyó: "De tal forma no acreditado el vinculo invocado, no resultan aplicables las previsiones de los arts 23, 57 y conc. de la LCT cuanto art. 39 Ley 11.653 (hoy art. 48 Ley 15.057)." Por carecer el reclamo de causa jurídica que lo sustentara, se tornó abstracto expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados.
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