NAVARRO ALEJANDRO LUIS C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG SA S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Trabajador reclama indemnización por incumplimiento en la entrega de certificados laborales conforme artículo 80 de la LCT. El Tribunal rechaza la demanda por ausencia de intimación fehaciente previa y falta de contumacia del empleador, requisitos esenciales para la procedencia de la sanción pecuniaria.
Quién demanda: Alejandro Luis Navarro, trabajador que se desempeñó como chofer de transporte público de pasajeros.
¿A quién se demanda?
LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A., empresa de transporte público.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), liquidada en la suma de $1.246.371,60 más intereses y costas. El actor argumentó que la empleadora incumplió en tiempo y forma con la obligación de entregar la certificación de servicios y remuneraciones, los certificados de aportes y contribuciones, y demás documentación laboral necesaria para tramitar su jubilación ante ANSES. La relación laboral finalizó por renuncia el 31/03/2023 y el actor remitió telegrama laboral el 06/07/2023 intimando la entrega de documentos, que fueron entregados recién el 23/08/2023.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda. Asimismo, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 14.399 formulado por la demandada y el pedido de aplicación del artículo 56 de la Ley 27.802 respecto al pago en cuotas. Impuso las costas al actor por haber resultado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la multa prevista en el artículo 80 de la LCT reviste naturaleza predominantemente punitiva y requiere como presupuesto esencial la configuración de contumacia del empleador frente a una intimación idónea. Al respecto, el voto mayoritario expresó: "Siendo la multa una pena civil, la sanción al deudor requiere una conducta contumaz claramente exteriorizada, y esa contumacia no puede inferirse de un simple pedido de entrega de certificados que luego fueron efectivamente entregados." Analizando el telegrama remitido por el actor el 06/07/2023, el Tribunal concluyó: "De su atenta lectura se advierte que la comunicación: Se limita a requerir el certificado de servicios y remuneraciones, destinado a la realización de un trámite previsional ante ANSES. No contiene una intimación dirigida a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT, ni menciona dicha norma ni los instrumentos que la integran (certificado de trabajo, constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y certificado de servicios y remuneraciones). No exterioriza inequívocamente la voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 80 LCT, sino que persigue la obtención de documentación específica para un trámite jubilatorio." El Tribunal enfatizó que el telegrama no constituyó la intimación fehaciente requerida por el artículo 80 LCT y el artículo 3 del Decreto 146/01, toda vez que: "el trabajador no emplazó a la accionada a cumplir dentro del plazo legal previsto por la norma ni formuló apercibimiento alguno susceptible de poner de manifiesto que la persistencia en el incumplimiento daría lugar a la aplicación de la multa." Finalmente, el Tribunal señaló que, aunque la documentación fue entregada con demora (23/08/2023), ello no bastaba para justificar la sanción punitiva cuando no se encontraba acreditada la contumacia: "la conducta observada por la empleadora aparece objetivamente encaminada a satisfacer el concreto requerimiento formulado, sin que se advierta la persistencia de un incumplimiento susceptible de justificar la aplicación de la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 LCT."
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