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IBARROLA MIGUEL CESAR C/ PIREDDA JUAN MARCELO S/ DESPIDO

El actor demandó por cobro de indemnización por despido indirecto derivado de la falta de registración del contrato de trabajo. El Tribunal condenó al demandado al pago de $578.844,97 por indemnizaciones, salarios adeudados y multas, rechazando parcialmente algunos rubros por falta de acreditación probatoria.

Despido indirecto Falta de registracion Indemnizacion Salarios adeudados Incumplimientos laborales Ley de contrato de trabajo Multa art. 80 lct Art. 15 ley 24013 Art. 2 ley 25323 Carga probatoria

Quién demanda: Miguel César Ibarrola, trabajador

¿A quién se demanda?

Juan Marcelo Piredda, empleador

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto, salarios adeudados (diciembre 2015 a abril 2016), aguinaldos, vacaciones, horas extraordinarias, diferencias salariales, multas por falta de registración y otras indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $578.844,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, salarios adeudados, aguinaldos, vacaciones proporcionales, incremento indemnizatorio por ley 25323, multa por art. 80 LCT y multa por falta de registración (art. 15 ley 24013). Se rechazaron los rubros de vacaciones 2014 y 2015, horas extraordinarias, diferencias salariales, art. 8 ley 24013, fondo de desempleo y art. 132 bis LCT. Fundamentos principales: "Quedó acreditado que el actor prestó servicios en favor y bajo la dependencia del demandado (arts. 21 y 22 de la L.C.T.). El art. 7 de la ley 24013 establece que el contrato de trabajo estará registrado cuando el empleador inscriba al trabajador en el libro especial que establece el art. 52 de la LCT o en la documentación laboral que haga sus veces, amén de la afiliación a los organismos de la seguridad social, a la aseguradora de riesgos del trabajo y a la obra social correspondiente. Quedó debidamente comprobado que el demandado no registró el contrato de trabajo que lo unió con el actor, pese a encontrarse debidamente intimado. Considero que la omisión de registración constituye injuria de tal gravedad a los intereses del accionante que no consienten la consecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246 LCT)." "Por ello, el actor es acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto justificado; a saber: indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT) con más la incidencia del sueldo anual complementario correspondiente, por tratarse de un salario de pago diferido (art. 121 L.C.T.)." Respecto de las horas extraordinarias: "Cuando lo que se controvierte es el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración del extremo incumbe al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba. Con respecto al juramento del art. 48 de la ley 15057 oportunamente prestado por la parte actora, el Máximo Tribunal Provincial ha declarado reiteradamente que el art. 39 de la ley 11.653 no es útil para acreditar la realización de horas extraordinarias, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.C.). No se ha probado que el actor hubiera laborado las horas extraordinarias denunciadas." Con respecto a la multa del art. 2 ley 25323: "La indemnización allí establecida se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como receptados en el concepto normativo de 'justa causa' no fueron probados, como en este caso concreto de despido indirecto. Máxime si el trabajador, para cobrar la indemnización correspondiente tuvo que iniciar la acción judicial. No existe motivo alguno que habilite a apartarse del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo (art. 246 de la L.C.T.)."

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