CARDOZO MARIO AGUSTIN C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE S/ ACCIDENTE IN-ITINERE N°0
Profesor demanda indemnización por accidente in itinere que le ocasionó incapacidad parcial permanente del 2,05%. El Tribunal de Trabajo condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de prestaciones dinerarias bajo el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y declaró inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Mario Agustín Cardozo, profesor de Educación Física que se desempeñaba en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires desde el año 2016, percibiendo una remuneración de $ 50.302,25 mensuales.
¿A quién se demanda?
Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (a través de su autoaseguro, habiendo dejado sin efecto su contrato con Provincia ART S.A. mediante Decreto Provincial Nº 3858/07).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 11 de agosto de 2022, alrededor de las 14:35 horas, cuando circulando en bicicleta por calle 9 de Julio esquina Scalabrini Ortiz en Parque San Martín de Merlo, fue sorprendido por un automóvil que circulaba a gran velocidad, provocándose la caída y golpes en tobillo y rodilla derecha. El actor reclamaba incapacidad del 8% y presentaba múltiples planteos de inconstitucionalidad contra varias leyes y decretos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $ 544.920 en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor respecto de los arts. 1°, 2 y 14 de la Ley 27.348; arts. 18, 21, 22, 46 y 50 de la Ley 24.557; arts. 3, 4 y 17 inc. 5 de la Ley 26.773; Decretos 717/96, 1278/00, 410 y 298/17, pero se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Se impusieron costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal enfatizó que la tramitación previa ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 38 de Morón (Expediente Administrativo SRT Nº 466000/22) resulta obligatoria y excluyente, siendo una instancia previa necesaria para la determinación del carácter profesional de la contingencia y el grado de incapacidad. Al respecto, expresó: "Dable es señalar que con la tramitación del Expte Administrativo SRT N° 466000/22, iniciado por el damnificado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38 de Morón, encuentro acreditado que Mario Agustín CARDOZO dio cumplimiento con la instancia previa, obligatoria y excluyente
- obteniendo incluso la clausura del procedimiento a través de la correspondiente Disposición de Alcance Particular (emitida por el Titular del Servicio de Homologación de la C. M de Morón, en fecha 1° de febrero de 2023), prevista por el art. 1° de la ley 27.348 y art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057".
Respecto a los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal sostuvo que resultan infundados. Señaló que la regulación sustancial de derechos corresponde al Parlamento Nacional, pero el trámite para su ejercicio debe realizarse ante jueces provinciales, siendo que la Ley 27.348 ha subsanado los defectos de inconstitucionalidad que presentaba el anterior art. 46 de la Ley 24.557. Expresó: "No encuentro por ello que el paso previo por la instancia administrativa y de carácter obligatorio
- en la medida que cuente con un adecuado control y amplia revisión judicial -, conculquen los derechos de los trabajadores, consagrados constitucionalmente". Agregó que "la nueva normativa garantiza la asistencia letrada durante todo el procedimiento, como así también la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal)".
En cuanto al uso obligatorio del Baremo de la Ley 24.557, el Tribunal expresó: "la utilización de la Tabla de Incapacidades Laborales, prevista en el Anexo I del Dec. 659/96, es de uso obligatorio en casos como el presente, ya que las pautas establecidas en el régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los que alude la Ley 24.557, sus normas y resoluciones complementarias, respecto a la determinación de la incapacidad de carácter permanente, y la consecuente cuantía del resarcimiento tarifado, se halla prevista en los arts. 8 inc
- 3 y 40 inc. 2 ap. c de la LRT, ratificada luego por la Ley 26.773". Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ledesma Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A." (Sent. 12 de noviembre de 2020) para confirmar que "los damnificados siempre reciban un trato igualitario, en el sentido que 'sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes, previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales'".
Respecto a la indemnización adicional del art. 3° de la Ley 26.773 (20% adicional), el Tribunal rechazó su aplicación señalando que esta se aplica cuando el daño se produce en el lugar de trabajo, lo cual no ocurre en casos de accidente in itinere. Expresó: "Surge claramente del texto de la norma que su fundamento radica en la responsabilidad objetiva del empleador frente a los infortunios que padezca el trabajador, en ocasión de su trabajo o mientras se encuentre a su disposición; situación esta que de ninguna manera se compadece
- ni puede ser equiparada -, al caso de autos en razón de tratarse el supuesto que nos ocupa de un accidente in itinere. En efecto, y atento el modo en que quedara trabada la litis, el empleador ningún control ni injerencia ha podido tener (titularidad) en el siniestro de marras; y tampoco preverlo (colisión con otra moto) (ajenidad)".
Con respecto a la pericia médica, el Tribunal la consideró acertada, otorgando un 2,05% de incapacidad parcial y permanente (1% por limitación funcional de tobillo derecho más 5% por leve dificultad para tareas habituales y 1% por edad). Expresó: "Considero que la misma no resulta de recibo la impugnación, dado que el perito sustentó su informe en razones científicas a tenor de la revisión clínica del damnificado y en los estudios que requiera, dando razón de ello al contestar la impugnación de la demandada, no encontrando por ello razones para apartarme de las conclusiones de la pericia médica; la cual he apreciado conforme la sana crítica. En consecuencia, tengo para mi por cierta y probada el grado informado, el que se vincula causalmente con el siniestro in itinere, que nos ocupa".
Respecto a la Ley 25.561 y la prohibición de indexación, el Tribunal resolvió que la Ley 27.348 constituye una excepción válida mediante la aplicación del Índice RIPTE. Expresó: "En virtud de la fecha de ocurrencia de la contingencia que nos ocupa considero una ley especial como la aplicable al caso
- ley 27.348
- ha previsto la repotenciación del crédito del trabajador mediante la aplicación del RIPTE sobre cada una de las remuneraciones mensuales, con más el cálculo de intereses a una tasa activa nominal anual a la fecha del pronunciamiento, lo cual claramente constituye una excepción a la prohibición de actualización que contuviera la cuestionada norma ley 25.561".
Finalmente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, adhiriendo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente "Muzych
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