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PERDIGUERO CRISTIAN SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda a ART por diferencia de indemnización por accidente laboral. El Tribunal rechaza la excepción de prescripción y condena a la aseguradora a abonar la suma de $7.208.787,35 (capital actualizado más intereses) por incapacidad parcial y permanente del 7,84%, con aplicación de índice RIPTE según doctrina de la SCJBA.

Accidente de trabajo Indemnizacion por incapacidad Ley 24.557 Ley 26.773 Prescripcion Comision medica Incapacidad parcial permanente Decreto 659/96 Actualizacion ripte Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Aseguradora de riesgos de trabajo

Quién demanda: CRISTIAN SEBASTIAN PERDIGUERO, trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 2016.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., aseguradora de la empresa empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencia de indemnización conforme a los artículos 14 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773. El actor reclama el pago de $ 805.147 por una incapacidad que estima en el 42%, argumentando que la Comisión Médica otorgó insuficientemente una incapacidad del 3,80% (3,8%) que fue ratificada por la Comisión Médica Central.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal, por unanimidad, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y hizo lugar a la demanda, condenando a PROVINCIA ART S.A. a pagar a PERDIGUERO la suma total de $ 7.208.787,35, compuesta por capital de $ 49.500 actualizado por índice RIPTE desde la fecha del accidente (26/02/2016) hasta la fecha del acuerdo (resultando en $ 5.505.885) más intereses al 3% anual ($ 1.702.902,35). Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la prescripción, el Dr. MEREB expresó: "Fundada la defensa bajo examen en la evocada inactividad procesal posterior al inicio de la causa judicial, subsistente por más de tres años (entre 2017 y 2020) sin verificarse trámite impulsorio alguno en el expediente, pero continuando la acción vigente a la fecha, no mediando en el caso desistimiento del proceso ni resolución de caducidad de instancia, considero que el efecto interruptivo de la demanda perdura en relación al curso de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2546, 2547 y ccdtes. del CCCN." Citando doctrina de la SCJBA: "la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho" y que "la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso." Respecto al grado de incapacidad, el Dr. MEREB consideró probados mediante el informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el dictamen pericial médico de fecha 31-08-22 (no impugnado por las partes) que: "1.
- que el actor presentó fractura de escafoides del carpo izquierdo, con secuelas permanentes, y traumatismo de pie izquierdo; 2.
- que el actor padece limitación del rango de movilidad de su muñeca izquierda, sin limitación funcional en pie izquierdo; 3.
- que según Baremo establecido en el Decreto 659/96, se estima que el actor arrastra una incapacidad parcial y permanente de 7,84%." Respecto a la actualización y tasas de interés, los Dres. ESCOBAR y CIPPITELLI adhirieron a los fundamentos del Dr. MEREB pero ampliaron el análisis, acogiendo la doctrina recientemente establecida por la SCJBA en el fallo "Barrios" (C. 124.096 del 17/04/2024), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 (según ley 25.561) por resultar contraria al principio de razonabilidad, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva. El Dr. ESCOBAR expresó: "En virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 emanada del citado fallo, doctrina que acato, y con la que también comparto los fundamentos esbozados para su dictado... considero que los créditos aquí reclamados y reconocidos han de ser actualizados por índice RIPTE, el que estimo más idóneo a tal fin por tratarse de créditos que se reclaman en virtud de normativas que rigen en la materia." Agregó: "Resolución que tomo en el entendimiento que los vaivenes económicos que viene atravesando el país en los últimos tiempos -plasmado principalmente por la alta inflación reinante-, han hecho que los créditos reclamados judicialmente queden desproporcionadamente desactualizados. Que dicha desactualización, no se logra superar con la aplicación de las tasas de interés hasta ahora aplicadas, que han ido siempre muy por debajo de los índices de actualización." Citando la doctrina de la SCJBA: "el mantenimiento del sistema actual reluce una brecha significativa en detrimento de la acreencia. Semejante proceder no respeta el valor económico del crédito reconocido" y que "Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Const. nac., 15 Const. prov.), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido." El Dr. CIPPITELLI, en similar sentido, agregó: "He decidido aplicar preferentemente el índice RIPTE, para actualizar el capital nominal de Sentencia, ya que considero éste el índice más adecuado y equitativo para las partes, en un proceso de índole laboral." Respecto a los planteos de inconstitucionalidad deducidos por el actor en forma genérica, el Dr. MEREB se pronunció por su rechazo: "me pronuncio por su rechazo tras ponderar que los mismos han sido deducidos de modo abstracto y genérico, sin indicar cómo o por qué razón habrían de ser en el caso concreto de autos constitucionalmente intolerables para PERDIGUERO, máxime cuando cualquier defecto o insuficiencia resarcitoria pudo ser corregida por el actor accionando civilmente, sin limitación alguna, como cualquier víctima de un ilícito (arg. art. 4 ley 26.773)."

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