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GARCIA COLLINS JORGE HORACIO G C/ PROVINCIA ART S/ MATERIA DE OTRA FUERO

Magistrado afectado por accidente cerebrovascular demanda a aseguradora de riesgos del trabajo para obtener cobertura. El Tribunal rechazó la demanda al no encontrar acreditada la relación causal entre la enfermedad padecida y la actividad laboral, confirmando el dictamen de la Comisión Médica que calificó la contingencia como inculpable.

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Quién demanda: Jorge Horacio García Collins, quien se desempeñaba como Juez de Segunda Instancia de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y profesor titular de Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional de Mar del Plata.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor interpone recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional Local N° 12 del 09/09/2005, solicitando se reconozca el carácter laboral del accidente cerebrovascular isquémico sufrido en el año 2002 y el acceso a las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557. Afirma haber padecido un accidente cerebrovascular con secuelas neurológicas y cognitivas (70% de incapacidad según organismos médicos oficiales), sosteniendo que la enfermedad fue provocada por causa directa e inmediata de las tareas desarrolladas en su actividad laboral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, confirmando el dictamen de la Comisión Médica que calificó la enfermedad como inculpable y no comprendida dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 24.557. Declaró la incompetencia relativa del juzgado federal y se pronunció sobre inconstitucionalidades de ciertos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Impuso costas a la parte actora con beneficio de los artículos 20 LCT y 27 Ley 15.057. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo en su fundamentación principal: "No se encuentra controvertido que el actor sufrió un accidente cerebrovascular isquémico ni que, con posterioridad a dicho episodio, presentó secuelas neurológicas que motivaron diversas actuaciones médicas y administrativas. Ello surge de los antecedentes invocados por las partes y encuentra respaldo en la documentación médica considerada durante la intervención de la Comisión Médica y posteriormente examinada por el perito médico designado en autos." Sin embargo, el Tribunal enfatizó: "la controversia sometida a decisión no radica en la demostración de tales secuelas sino en determinar si la enfermedad denunciada reconoce origen laboral y si corresponde su inclusión dentro de las contingencias cubiertas por el régimen instaurado por la Ley 24.557." El Tribunal concluyó: "si bien se encuentra acreditada la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente cerebrovascular sufrido por el actor, no ha quedado demostrado en autos que dicha patología reconozca origen laboral ni que, por lo tanto, constituya una enfermedad profesional comprendida dentro de las contingencias a ser reparadas por el sistema de la Ley 24.557." Respecto de la prueba pericial, el Tribunal destacó que tanto la Comisión Médica como el perito médico judicial coincidieron en calificar la contingencia como enfermedad de carácter inculpable. Al respecto expresó: "En tales condiciones, valorada la totalidad de la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica, si bien se encuentra acreditada la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente cerebrovascular sufrido por el actor, no ha quedado demostrado en autos que dicha patología reconozca origen laboral ni que, por lo tanto, constituya una enfermedad profesional comprendida dentro de las contingencias a ser reparadas por el sistema de la Ley 24.557." El perito médico Horacio González Martín, tras examinar al actor y analizar los antecedentes médicos, concluyó que "el cuadro padecido constituye una enfermedad cerebrovascular de carácter inculpable y no relacionada en forma directa con la actividad laboral desarrollada." En sus explicaciones posteriores, el perito ratificó que "no existe bibliografía médica que permita vincular las tareas desarrolladas por el actor con el episodio cerebrovascular sufrido" y destacó que "según los antecedentes examinados, el evento se produjo en el domicilio particular del actor mientras se encontraba durmiendo y no durante la ejecución de tareas laborales." El Tribunal rechazó los cuestionamientos del actor al informe pericial, señalando: "las objeciones formuladas ponen de manifiesto fundamentalmente una discrepancia respecto del criterio adoptado por dichos profesionales, sin aportar elementos objetivos o fundamentos científicos concretos capaces de demostrar la existencia del nexo causal cuya acreditación constituye presupuesto indispensable para la procedencia de la acción intentada." Respecto de la inconstitucionalidad, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, invocando los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causas como "Quiroga" (2003), "Fedzuck" (2004), "Alvarenga" (2005) y "Sparnochia" (2003), así como el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Castillo Ángel Santos v. Cerámica Alberdi S.A." (2004).

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