FREDEZ JAVIER OSVALDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador reclama indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 17,32% derivada de accidente de trabajo ocurrido en 2017. El Tribunal condenó a la aseguradora y declaró inconstitucional el mecanismo de actualización de la Ley 27.348, aplicando índice RIPTE para preservar el valor real de la indemnización.
Quién demanda: FREDEZ JAVIER OSVALDO, trabajador que se desempeñaba como Oficial Mecánico Taller para el ENTE MUNICIPAL DE VIALIDAD Y ALUMBRADO PÚBLICO (EMVIAL).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora que cubría los riesgos del trabajo del empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557 y Ley 27.348) por accidente de trabajo sufrido el 23 de junio de 2017. El actor denunció haber resbalado al descender de una camioneta Ford Ranger mientras realizaba tareas en el taller, golpeándose el codo, la cadera y la rodilla derecha. Posteriormente fue diagnosticado con neurodocitis cubital derecha, requiriendo intervención quirúrgica el 1º de septiembre de 2017. El trabajador cuestionó el alta médica otorgada por la aseguradora el 21 de noviembre de 2017, sosteniendo que continuaba con limitaciones funcionales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a PROVINCIA A.R.T. S.A. al pago de una indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 17,32%. El monto base reconocido fue de $374.893,39 (capital nominal), que incluye la indemnización principal más la adicional prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 (incremento del 20%). Este capital fue actualizado mediante el índice RIPTE desde la fecha del accidente (23 de junio de 2017) hasta la fecha de la sentencia (junio de 2026), resultando en $28.363.309,21, más intereses del 3% anual sobre ese monto actualizado de $8.438.084,49, totalizando una condena de $36.801.393,70. Se impusieron costas a la demandada, limitadas al 25% del monto de la sentencia conforme al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal efectuó una valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de los hechos, la sentencia expresa:
"La prueba informativa acredita la existencia del accidente de trabajo denunciado por el actor con fecha 23/06/2017 mientras prestaba tareas para el Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado Público (E.M.V.I.A.L.), su cobertura por PROVINCIA A.R.T. S.A., la intervención de la aseguradora, la tramitación de actuaciones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la continuidad del cuadro médico denunciado. Asimismo, de los expedientes administrativos remitidos por la S.R.T. surge la denuncia del siniestro, la divergencia en el alta, el reingreso a tratamiento, los estudios complementarios realizados, la intervención quirúrgica posterior y el trámite de divergencia en la determinación de incapacidad."
En cuanto a la relación causal y las secuelas, el Tribunal concluyó:
"En conclusión, la valoración conjunta de la totalidad del material probatorio permite tener por acreditado el accidente de trabajo denunciado, la relación laboral y cobertura asegurativa, la evolución médica posterior al siniestro, la necesidad de tratamiento especializado e intervención quirúrgica y la existencia actual de secuelas funcionales objetivadas en el miembro superior derecho. En este contexto, la ausencia de antecedentes patológicos acreditados, la continuidad temporal del cuadro clínico desde el accidente y la concordancia existente entre la documentación médica, los antecedentes administrativos y las conclusiones periciales permiten formar convicción suficiente acerca de la relación causal entre la contingencia denunciada y las secuelas constatadas."
Respecto de la incapacidad determinada, el Tribunal sostuvo:
"En consecuencia, corresponde concluir que el actor presenta como secuela del accidente de autos una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva de carácter físico del 17,32% de la total obrera, sin evidencia de incapacidad de índole psicológica."
La decisión más relevante fue la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 inc. 2 de la Ley 27.348 respecto del mecanismo de actualización de la indemnización. El Tribunal expresó:
"Que la aplicación estricta de dicho esquema conduce a que el capital indemnizatorio quede expresado a la PMI pero sin contemplar un mecanismo que permita preservar razonablemente su valor real durante el tiempo que insume la tramitación de un proceso judicial. Que en un contexto inflacionario como el ocurrido poco tiempo atrás puede producir -y de hecho lo hace
- una significativa pérdida del valor económico de la indemnización reconocida por ILPPD, generando una desproporción negativa entre el daño sufrido y la reparación efectivamente percibida."
Continuó expresando:
"Que en un razonamiento equivalente al utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando al resolver la causa Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, examinó las consecuencias que el mantenimiento rígido del nominalismo legal podía producir sobre créditos indemnizatorios en contextos de depreciación monetaria, concluyó que tal situación conducía a resultados manifiestamente irrazonables al licuar el contenido económico del crédito reconocido judicialmente."
Y concluyó sobre la inconstitucionalidad:
"Que, en consecuencia, declaro la inconstitucionalidad de dicha disposición
- inc. 2 Art. 11 Ley 27.348
- exclusivamente para el caso concreto, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad que compete a este Tribunal, por considerar que el mismo no preserva adecuadamente el crédito indemnizatorio del trabajador, prescindiendo de su aplicación en lo relativo al mecanismo de actualización del crédito indemnizatorio de la LRT."
El Tribunal rechazó las demás inconstitucionalidades planteadas por el actor, considerando constitucional el sistema de Comisiones Médicas previsto en la Ley 14.997 (que adhiere a la Ley 27.348) y la Ley 27.348 en general.
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