VIDAL MARIA ELENA C/ FERNANDEZ HNOS S.A. y otro/a S/DESPIDO
Trabajadora agraria reclama indemnización por accidente laboral con lesión lumbar derivada de manipulación de cargas. El Tribunal de Trabajo de Mar del Plata hace lugar parcialmente y condena a la ART a abonar indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 16,5%, actualizada por RIPTE e interés del 3% anual, declarando inconstitucionales disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Quién demanda: María Elena Vidal (DNI 22.895.068), trabajadora agraria.
¿A quién se demanda?
FERNÁNDEZ HNOS. S.A. (CUIT 30-62840846-3) y SWISS MEDICAL ART S.A. (CUIT 33-68626286-9).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido, diferencias salariales, horas extraordinarias, prestaciones derivadas de accidente de trabajo (lumbalgia postraumática con secuelas incapacitantes), incapacidad psíquica, multas, intereses y actualización monetaria. Solicita además la certificación de servicios y remuneraciones conforme art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a SWISS MEDICAL ART S.A. a abonar indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva (ILPPD) del 16,5%, rechazando los reclamos por despido (que no fue probado como injustificado), diferencias salariales, horas extraordinarias e incapacidad psíquica. Se rechazaron además los planteos de inconstitucionalidad formulados de manera genérica, aunque se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 respecto de la limitación del resarcimiento y la prohibición de actualización monetaria.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal estableció como acreditados los siguientes hechos: (i) la relación laboral entre la actora y FERNÁNDEZ HNOS. S.A. desde 2001 hasta marzo de 2014, desempeñando tareas en invernáculo, clasificación, manipulación y traslado de bolsas de papa; (ii) la existencia de cobertura asegurativa vigente a cargo de SWISS MEDICAL ART S.A. al momento de la contingencia; (iii) la ocurrencia de episodio doloroso lumbar el 24 de septiembre de 2013 mientras realizaba tareas de esfuerzo.
Respecto a las condiciones de trabajo, el Tribunal sostuvo:
"Si bien la pericia en seguridad e higiene presentada por el Ing. OSVALDO JUAN PETCOFF concluye que al momento de la inspección la empresa cumplía con la normativa vigente y acompaña estudio ergonómico efectuado en febrero de 2015, lo cierto es que el propio experto reconoce que el invernadero donde la actora habría desarrollado parte de sus tareas ya había sido desmontado, circunstancia que le impidió efectuar relevamiento directo del sector específico denunciado por la trabajadora. A ello se suma que el estudio ergonómico acompañado corresponde a un período posterior a la contingencia debatida en autos y que la propia parte actora impugnó fundadamente sus conclusiones señalando la ausencia de estudios contemporáneos al período efectivamente trabajado. En consecuencia, considero que dicha pericia no resulta concluyente para desvirtuar las tareas de esfuerzo físico descriptas por la accionante y corroboradas por la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa."
Las declaraciones testimoniales de JONATHAN MARTÍN GUERAZAR y NORA GRACIELA BOREL resultaron concordantes y verosímiles, describiendo "la manipulación frecuente de bolsas de aproximadamente 25 kilogramos, el traslado manual de las mismas y la realización de tareas físicas intensas tanto en el sector de clasificación como en el invernáculo."
Respecto a la pericia médica, el tribunal expresó:
"Adquiere entonces especial relevancia la pericia médica presentada por el Dr. JUAN MARTÍN SACCHETTI, quien examinó personalmente a la actora, valoró los antecedentes médicos incorporados a la causa y tuvo particularmente en cuenta la resonancia magnética nuclear de columna lumbar de fecha 12/11/2021, en la que se informó protrusión discal foraminal izquierda L4-L5. Al examen físico constató contracturas musculares paravertebrales, dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, limitación funcional de columna y signos de Lasègue, Bragard y Wassermann positivos bilateralmente. Sobre esa base concluyó que la actora presenta lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, determinando una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 16,5% de la total obrera, conforme Baremo del Decreto 659/96."
El experto ratificó su dictamen al responder explicaciones, invocando "el criterio receptado por la Resolución S.R.T. N° 49/2014 respecto de las denominadas 'hernias únicas en columna sana', manteniendo la relación causal entre el episodio traumático denunciado y las secuelas incapacitantes constatadas."
Respecto a la pericia psicológica, el tribunal la desestimó porque: "Si bien la experta concluye que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III y estima una incapacidad psíquica del 20%, dicha determinación fue efectuada con fundamento en el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y no conforme el Baremo previsto por el Decreto 659/96, aplicable al sistema de riesgos del trabajo." Citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A." estableciendo que "la determinación del grado de incapacidad no puede efectuarse mediante pautas discrecionales ni con sustento en baremos ajenos al sistema, sino que debe ajustarse obligatoriamente a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Decreto 659/96."
Respecto a la actualización monetaria, el tribunal acogió la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Barrios" (C. 124.096 del 17/04/2024), declarando la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928. Expresó: "En la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP
- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante."
El tribunal determinó que corresponde aplicar actualización por índice RIPTE más interés puro del 3% anual, considerando que "los créditos aquí reclamados y reconocidos han de ser actualizados por índice RIPTE, el que estimo más idóneo a tal fin por tratarse de créditos que se reclaman en virtud de normativas que rigen en la materia."
Respecto a la fórmula indemnizatoria aplicada, el tribunal utilizó el art. 14 inc. 2 apartado a) de la Ley 24.557: "Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante."
El cálculo resultó: 53 x $2.596,12 (IBM) x 16,5% x 1,54 = $34.962,73, más el 20% adicional conforme art. 3 de la Ley 26.773 = $6.992,55, totalizando $41.955,28.
Mediante actualización por RIPTE desde el 24/09/2013 hasta la fecha del acuerdo, el capital se elevó a $8.827.265,05, con intereses al 3% anual de $3.332.292,55, resultando una condena total de $12.159.557,60.
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