Logo

CINQUINI MARCELO RAMON C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda por accidente laboral con secuelas físicas y psicológicas derivadas del atrapamiento de mano derecha en embarcación pesquera. El tribunal condenó a la ART a indemnizar con incapacidad del 12,41%, reconociendo tanto lesión física como daño psíquico, y actualizó el capital por índice RIPTE rechazando la aplicación retroactiva de nueva tabla de incapacidades.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial Dano psiquico Reaccion vivencial anormal neurotica Secuelas Ley 24.557 Ley 27.348 Inconstitucionalidad Actualizacion por ripte Marinero embarcado Atrapamiento traumatico Pericia medica Pericia psicologica Jurisdiccion laboral.

Quién demanda: Marcelo Ramón Cinquini (DNI 26.746.877), marinero de planta en embarcación de la empresa Pesquera Cruz del Sur S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., ART que aseguraba a la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 03/05/2021, consistente en atrapamiento traumático de mano derecha al cerrarse una puerta de la embarcación XI SHI JI 18 mientras realizaba tareas de limpieza. El actor solicitaba reconocimiento de incapacidad del 20% y suma de $ 3.641.857,14, cuestionando el dictamen de la Comisión Médica que había establecido incapacidad del 2,41%.

¿Qué se resolvió?

El tribunal condenó a la ART a pagar $ 2.076.583,88 en concepto de indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD) del 12,41% (integrada por 2,41% de incapacidad física + 10% de incapacidad psicológica), conforme arts. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773. Con actualización por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la fecha del acuerdo, la condena alcanzó $ 54.089.642,10 (capital actualizado de $ 45.263.298,83 más intereses al 3% anual de $ 8.826.343,27). Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal valoró integralmente la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Respecto a los hechos, quedó acreditada la ocurrencia del accidente laboral, siendo que "la mecánica descripta por el actor en el escrito de inicio, consistente en el atrapamiento de su mano derecha al cerrarse una puerta de la embarcación mientras realizaba tareas de limpieza a bordo, aparece corroborada por la denuncia administrativa del siniestro, por las constancias obrantes en el Expediente SRT N° 298847/21, por la evolución del siniestro acompañada por la propia aseguradora y por la totalidad de los antecedentes médicos incorporados tanto en sede administrativa como judicial." Respecto de la incapacidad física, el tribunal otorgó especial relevancia a la pericia médica del Dr. Daniel Orlando Racca, quien examinó al demandante y realizó estudios complementarios (resonancia magnética), concluyendo una incapacidad del 2,41% conforme Decreto 659/96. El tribunal señaló: "Particular importancia adquiere que dicha conclusión coincide íntegramente con la previamente establecida por la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12, circunstancia que otorga especial solidez probatoria a la determinación incapacitante efectuada tanto en sede administrativa como judicial." Respecto de las secuelas psicológicas, el tribunal reconoció la "existencia de afección psíquica vinculada con la contingencia laboral" conforme la pericia de la Lic. Alejandra María Elisa Amarante. La experta diagnosticó "Trastorno Adaptativo F43.22 con sintomatología mixta ansioso-depresiva, de carácter crónico", encuadrando en la clasificación legal como "Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) Grado II con manifestación depresiva", determinando una incapacidad psicológica del 10%. El tribunal destacó que "Particular importancia reviste aquí el intercambio generado a partir de las impugnaciones formuladas por la demandada y las explicaciones posteriormente brindadas por la experta", ya que la perito aclaró el nexo causal explicando que "el accidente laboral impactó negativamente en distintos niveles de funcionamiento del actor, generando trastornos del sueño, ansiedad, frustración, alteraciones en la autoestima y dificultades adaptativas derivadas de las limitaciones físicas resultantes de la contingencia", concluyendo que "la sintomatología incapacitante observada apareció como respuesta al accidente y a sus consecuencias funcionales." El tribunal integró ambas incapacidades en una incapacidad psicofísica del 12,41%, siendo que "La pondero en el DOCE CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (12,41%) de la total obrera, integrada por un DOS CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (2,41%) de incapacidad física determinado conforme las pautas previstas por la Ley 24.557 y el Decreto 659/96 y un DIEZ POR CIENTO (10%) de incapacidad psicológica." Respecto de cuestiones constitucionales, el tribunal consideró constitucional la Ley 14.997 (que adhirió la provincia a la Ley 27.348) y el procedimiento ante Comisiones Médicas, rechazando planteos de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sin embargo, declaró la inconstitucionalidad por control difuso del inciso 2 del art. 11 de la Ley 27.348 para el caso concreto, con fundamento en que "la aplicación estricta del mecanismo previsto en el art. 11 inc. 2 de la ley 27.348 conduciría a una degradación sustancial del valor real de la indemnización reconocida al trabajador, circunstancia incompatible con las garantías constitucionales de propiedad (art. 17), protección del trabajo (art. 14 bis) e igualdad ante la ley (art. 16)". El tribunal así lo expresó: "En un razonamiento equivalente al utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando al resolver la causa Barrios, examinó las consecuencias que el mantenimiento rígido del nominalismo legal podía producir sobre créditos indemnizatorios en contextos de depreciación monetaria, concluyó que tal situación conducía a resultados manifiestamente irrazonables al licuar el contenido económico del crédito reconocido judicialmente." Aplicó entonces actualización mediante índice RIPTE desde la fecha del accidente (03/05/2021) hasta la fecha del acuerdo, con coeficiente de ajuste de 21,797. Además, rechazó la aplicación retroactiva del Decreto 549/2025 que modificaba la tabla de incapacidades, considerando que "supone la aplicación retroactiva de la norma en franca violación con lo dispuesto por el art. 7 del CCCN" y que "el momento en que ocurrió el evento dañoso, primera manifestación invalidante o fecha del accidente, fija el marco normativo aplicable." Hubo división en la composición del tribunal: el Dr. Escobar votó por la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 11 de la Ley 27.348 y aplicación de RIPTE; el Dr. Mereb adhirió pero con disidencia respecto del cálculo de incapacidades (método de capacidad restante/fórmula Balthazard); el Dr. Cippitelli disintió de la declaración de inconstitucionalidad, adhiriendo a la doctrina del fallo "Galarza" de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que considera constitucional y suficientemente protectora la aplicación del art. 11 de la Ley 27.348 con sus incisos 1 y 2. Sin embargo, la resolución final se adoptó por mayoría (Escobar y Mereb) en cuanto al sistema de actualización por RIPTE, resultando condenado el demandado al pago de $ 54.089.642,10.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar