SITJAR RAMON ARTURO C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Actor promovió demanda por incapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo donde sufrió lesión en manguito rotador. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenó a la ART a pagar indemnización por incapacidad del 4,2% con actualización por RIPTE, y declaró inconstitucionales normas de competencia federal y de restricción de indexación.
Quién demanda: Ramón Arturo Sitjar, trabajador que se desempeñaba como chofer de camión para la empresa Plásticos Ancar S.A.
¿A quién se demanda?
Berkley Internacional ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor cuestiona la incapacidad del 7% determinada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en expediente 268411/16, sosteniéndola insuficiente. Afirma padecer una incapacidad parcial permanente del 15% por lesión del manguito rotador sufrida el 16 de junio de 2016, cuando resbaló al quitar la lona del techo de un camión desde una altura de 3,5 metros. Reclama el pago de la diferencia de prestaciones no percibidas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Berkley Internacional ART S.A. a pagar:
- Capital nominal: $47.533,18 (incapacidad del 4,2%, diferencia entre el 11,2% determinado pericialmente y el 7% administrativo ya percibido)
- Capital actualizado por RIPTE: $4.617.833,94
- Intereses al 3% anual: $1.373.805,60
- Monto total de condena: $5.991.639,54
- Costas limitadas al 25% del monto de la sentencia
- Impuso costas a la demandada
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, por unanimidad de los tres magistrados, desarrolló extensos fundamentos sobre cuestiones constitucionales y sustantivas:
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, el Dr. Cordero expresó: "El desplazamiento de competencia que establece el art. 46 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo en cuestiones vinculadas con accidentes y enfermedades derivadas del trabajo, a favor de organismos administrativos no locales, a la justicia federal y su posterior conocimiento en grado de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, importa un desplazamiento de competencia que establece un avance indebido del gobierno federal en la autonomía local." Siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se declaró inconstitucional por violación del art. 121 de la Constitución Nacional que reserva a las provincias la facultad de dictar leyes de procedimiento.
Sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, el fallo estableció: "El hecho de haber recibido la parte trabajadora atención médica por parte de la ART, y haberse sometido al procedimiento previsto por la ley 24.557 para impugnar el grado de incapacidad establecido, no impide que cuestione después, por insuficiente, dicho porcentaje de incapacidad, máxime teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de las prestaciones previstas no resultando aplicable aquí la doctrina de los actos propios." Se citó jurisprudencia que establece que la elección de transitar la vía administrativa no fue voluntaria sino exigida por ley.
Respecto a la determinación de la incapacidad, el Tribunal adhirió al informe pericial del Dr. Alberto José Muruaga que aplicando la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Anexo del Decreto 659/96 determinó una incapacidad del 11,2% considerando: abducción 2%, flexión 2%, rotación externa 5%, rotación interna 1%, con factores de ponderación por dificultad leve en tareas habituales (10%) y edad mayor a 31 años (2%). El Tribunal sostuvo: "No encuentro elementos de prueba que me obliguen a apartarme o a prescindir de las conclusiones periciales arribadas en autos por el perito médico interviniente en autos. Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos."
Sobre la aplicación del baremo sistémico, citando jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en caso "Ledesma": "No puede perderse de vista que, según el art. 1° de la ley 26.773, el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias... el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas... Y como uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación."
El Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) que prohíbe la indexación de créditos. Siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial en el caso "Barrios" C. 124.096 del 17/04/2024, expresó: "Incumbe al poder judicial, al decidir las controversias, cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior durante todo el lapso que dure su vigencia, se suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución... El corolario de todo lo expuesto es inequívoco: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz."
El Tribunal también destacó: "Las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. A veces, sin habérselo propuesto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad. Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva."
En consecuencia, aplicó como mecanismo de indexación el índice RIPTE desde la fecha del accidente (13/06/2016) hasta la fecha de la sentencia, más una tasa de interés puro del 3% anual.
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