BAL FISH SA C/ FLORENTÍN VÍCTOR RAMÓN S/ CONSIGNACION
BAL FISH SA promovió demanda por consignación judicial de indemnización por fallecimiento de trabajador. El Tribunal hizo lugar a la acción y reconoció como beneficiarias únicamente a Graciela Elizabet Barrios y Melody Magalí Florentín, rechazando la pretensión de Víctor David Barrios y Ailén Abigail Barrios por falta de acreditación de filiación.
Quién demanda: BAL FISH S.A. (CUIT 30-70838891-9)
¿A quién se demanda?
A los herederos del Sr. Víctor Ramón Florentín, específicamente respecto de la distribución de la indemnización por fallecimiento y liquidación final.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La consignación judicial de la suma de $673.486,69, consistente en la indemnización prevista por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por fallecimiento del trabajador Víctor Ramón Florentín (ocurrido el 06/05/2022) y la liquidación final correspondiente. La empleadora invocó incertidumbre sobre las personas con derecho a percibir los créditos derivados del fallecimiento.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de consignación. Declaró que revisten la condición de beneficiarias en iguales proporciones de la indemnización consignada: Graciela Elizabet Barrios (en su carácter de conviviente del trabajador fallecido) y Melody Magalí Florentín (en su carácter de hija menor del causante). Rechazó la pretensión de Víctor David Barrios y Ailén Abigail Barrios de ser reconocidos como beneficiarios por falta de acreditación de filiación en los actuados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en el voto del Dr. Escobar (adhieren los Dres. Mereb y la Dra. Slavin), estableció como cuestión central la determinación de qué personas podían considerarse beneficiarias de la indemnización del artículo 248 LCT. Respecto de los extremos acreditados, el Tribunal concluyó: "Que, valorada entonces la totalidad de la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica (art. 57 Ley 15.057), concluyo que los elementos incorporados al proceso resultan suficientes para acreditar que la incertidumbre invocada por BAL FISH S.A. al promover la acción no fue arbitraria ni infundada, encontrándose objetivamente sustentada en las circunstancias que rodeaban la determinación de los eventuales legitimados al cobro de los créditos derivados del fallecimiento del trabajador." Sobre Melody Magalí Florentín: "Que, en primer término, advierto que la partida de nacimiento acompañada respecto de MELODY MAGALÍ FLORENTÍN acredita su filiación con relación a VÍCTOR RAMÓN FLORENTÍN, extremo que además no fue desconocido por ninguna de las partes y que, por el contrario, fue expresamente reconocido por la propia empleadora al promover la acción, al señalar que era la única de las personas denunciadas respecto de quien se encontraba acreditado documentalmente el vínculo filial con el trabajador fallecido." Sobre Graciela Elizabet Barrios: "Que, asimismo, la documental acompañada por los comparecientes permite tener por acreditada la convivencia invocada por GRACIELA ELIZABET BARRIOS con el causante. Ello así, en virtud de la sentencia dictada en los autos 'BARRIOS GRACIELA ELIZABET s/ INFORMACIÓN SUMARIA', de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Mar del Plata, constancia que constituye el principal elemento probatorio incorporado a la causa sobre dicha cuestión y que no ha sido objeto de desconocimiento alguno." Sobre Víctor David Barrios y Ailén Abigail Barrios: "Que distinta es la situación de VÍCTOR DAVID BARRIOS y AILÉN ABIGAIL BARRIOS. En efecto, la prueba incorporada no permite tener por acreditada en autos, con el grado de certeza exigible, la filiación invocada respecto de VÍCTOR RAMÓN FLORENTÍN. Ello así, pues la documental acompañada únicamente da cuenta de la existencia de un proceso de reclamación de filiación extramatrimonial paterna post mortem promovido con esa finalidad, mas no surge de las constancias incorporadas sentencia alguna ni resolución firme de la que pueda derivarse el reconocimiento judicial del vínculo invocado." Se regularon honorarios a los letrados intervinientes en 7 JUS cada uno.
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