BONI ALEJANDRO RAFAEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor demandó por accidente de trabajo ocurrido el 28/10/2021 con lesiones en tobillo izquierdo y secuelas psicológicas, solicitando revisión ampla de la resolución de la Comisión Médica que determinó ausencia de incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART al pago de $15.050.872 por incapacidad del 15,52%, declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Boni Alejandro Rafael, trabajador que se desempeñaba en tareas de preparación de productos y pedidos en Logística La Serenísima S.A. desde el 20/04/2020 en horario nocturno (20:00 a 04:00 hs), percibiendo una remuneración mensual de $154.000 al momento del accidente.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART que cubría la contingencia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión amplia de la resolución del Expediente SRT N° 226032/22 dictada por la Comisión Médica N° 15 que determinó ausencia de incapacidad por el accidente del 28/10/2021. El actor reclama el reconocimiento de incapacidad física y psicológica derivada del accidente, solicitando la aplicación de las normas vigentes en materia de prestaciones por accidente de trabajo. Asimismo, formula múltiples planteos de inconstitucionalidad contra diversas normas del régimen de riesgos del trabajo.
Hechos: El 28 de octubre de 2021, alrededor de las 01:30 hs., el actor se encontraba realizando sus tareas habituales trabajando con una máquina sujeta de pallets cuando al bajar de la misma para acomodar cajas de dulce de leche de aproximadamente 20 kg. cada una, tropezó con la máquina, doblándose fuertemente el tobillo izquierdo. La ART brindó tratamiento hasta el alta (12/11/2021). El diagnóstico fue: "Luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos del tobillo y del pie
- Entorsis de tobillo izquierdo". La Comisión Médica del 4/8/22 calificó la contingencia como accidente de trabajo, pero concluyó que el actor no presentaba secuelas generadoras de incapacidad. La Disposición de Alcance Particular del 16/8/22 aprobó dicha resolución.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda. Declaró abstracto el tratamiento de diversos planteos de inconstitucionalidad en virtud de la vigencia de la ley 27.348. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 14.997 y decreto 659/96. Condenó a la ART al pago de PESOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($15.050.872) en concepto de prestación dineraria por accidente de trabajo derivado de una incapacidad del 15,52% (9,52% física más factores de ponderación + 6% psicológica atribuible al accidente), más la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 (20% adicional), más intereses calculados desde la fecha del accidente hasta la sentencia. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Impuso costas a la demandada. Reguló honorarios de profesionales intervinientes.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal en voto de la Dra. Beatriz Alicia Maffia, acompañada por los Dres. Claudia Nora Maestri y Javier Eduardo Ribó, sostuvo:
"En consecuencia, de acuerdo a lo normado por el art. 6 de la ley 24.557, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor el 28 de octubre de 2021 y la incapacidad física acreditada del 15.52% de la total obrera derivada del mismo incluidos los factores de ponderación, el actor resulta acreedor a las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 inc. 2) a de la ley 24.557, para cuyo cálculo deberá tenerse en consideración la incapacidad, el coeficiente de edad atento la fecha de nacimiento el 29/8/89 (32 años= 2,03) y el IBM del año anterior al accidente -conforme informe de AFIP
- actualizado con Ripte de conformidad con lo establecido por el art. 12 inc. 1 de la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el art. 11 de la ley 27.348 que se eleva a la fecha del accidente a $ 182.707."
Sobre la prueba pericial, el Tribunal expresó: "En atención a ello, de acuerdo a las consideraciones efectuadas por el experto en el dictamen y con las explicaciones brindadas ante la impugnación de la demandada, encuentro a la pericia suficientemente fundada en principios científicos conforme el examen físico, antecedentes de autos y estudios médicos complementarios que se encuentran agregados en autos no existiendo motivos que me permitan apartarme de la sus conclusiones. En atención a ello, tengo por acreditado que por el accidente de trabajo del 28/10/21 el actor presenta las secuelas referidas por el perito médico en el tobillo izquierdo que conforme el Baremo del decreto 659/96 vigente al momento del accidente importa un 8% de incapacidad."
Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal sostuvo: "Ante la impugnación de la demandada defiende su dictamen en cuanto a las consecuencias psicológicas del accidente que ha encontrado en el actor en base a la entrevista y análisis de los test realizados, sin perjuicio de lo cual atribuye a las consecuencias del accidente el 6% de la incapacidad, refiriendo que el 4% correspondería a su personalidad, vivencias y accidente anterior. En tal sentido y con las aclaraciones efectuadas tengo por válido el dictamen y acreditado que como consecuencia del accidente padece la secuela de RVAN grado II con un porcentaje de incapacidad del 6% atribuible exclusivamente al accidente."
Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal expresó: "De acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia a partir de los autos L. 129.800 'Muzychuk Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. s/ accidente de trabajo
- acción especial' (14/7/25) que resulta obligatoria para los jueces de esta provincia, dejando a salvo mi opinión vertida en pronunciamientos anteriores en cuanto a su validez como decreto delegado por la mejora que importa en las prestaciones dinerarias establecidas por la LRT, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 669/19 en cuanto modificó el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 sustituido por el art. 11 ley 27.348 y en consecuencia la inaplicabilidad al IBM fijado precedentemente de la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha del accidente a la presente (art. 99 inc. 3 de la CN)."
Sobre el cálculo de la indemnización, el Tribunal expresó: "En consecuencia, efectuado el cálculo previsto por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 t.o. ley 27.348: 53 x $ 182.707 x 2,03 x 15,52% la prestación dineraria se eleva a la fecha del accidente a $ 3.050.835 que supera el mínimo indemnizatorio para ese momento actualizado por Ripte de acuerdo con la ley 26.773 y decreto 472/14 ($ 5.044.408 x 15,52%= $ 782.892,12 SRT res. 49/21), Habiéndose producido el accidente en ocasión del trabajo deberá adicionarse el 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773 lo que suma $ 610.167, lo que importa un total de $ 3.661.002."
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