IMHOF NELSON CEFERINO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Policía provincial demanda al Estado por incapacidad laboral por enfermedad profesional derivada de tareas de seguridad. El Tribunal de Trabajo rechaza la demanda por falta de acreditación del nexo causal entre las tareas denunciadas y la patología diagnosticada.
Quién demanda: Nelson Ceferino Imhof, empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con categoría de Policía desde el 19 de septiembre de 2000.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador autoasegurado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557, con modificaciones de la Ley 26.773). El actor denuncia padecer una enfermedad profesional consistente en discopatías, hernias de disco y lumbalgia, cuyo origen atribuye al desempeño de sus tareas policiales. Afirma que la patología fue rechazada por la ART Provincia ART S.A. y posteriormente calificada como inculpable por la Comisión Médica nº 14.
¿Qué se resolvió?
1. Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas a su cargo.
2. Se rechaza íntegramente la demanda en todos sus rubros, con costas a cargo del actor.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la prescripción, el Tribunal sostiene:
"En tal sentido, debo tener en cuenta que atento el objeto de la presente acción corresponde el término de prescripción bianual del art 44 de la ley 24557. En tal sentido, no se encuentra controvertido que esta acción se inició el día 21/10/2021 por la cual el actor reclama prestaciones dinerarias de la LRT a raíz de una enfermedad que denuncia de origen laboral. (...) Y la norma del art 44 de la ley 24557 debe analizarse conjuntamente con las previsiones normativas del art. 4 5° párrafo de la ley 26.773 también aplicable temporalmente al caso. Tal norma prevé que la prescripción de la acción se computará a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación de los importes que les corresponde percibir al damnificado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional por aplicación de dicho régimen, lo cual no ha sido realizado por la demandada en modo alguno. Razón por lo cual la presente acción iniciada con anterioridad a ello no se encuentra prescripta."
Respecto al fondo de la demanda, el Tribunal enfatiza la falta de acreditación del nexo causal:
"Por lo que analizando entonces el material probatorio producido en autos en su totalidad, considero que la patología dictaminada por el Dr. Tapia no posee vinculación alguna con las tareas denunciadas por el actor que podría haber realizado como dependiente del Ministerio de Seguridad Provincial, las cuales a pesar de haber sido denunciadas su realización no fueron acreditas por ningún medio de prueba de los producidos. Es decir, no surge probado que haya sufrido una enfermedad profesional de origen laboral por la simple razón que no se acreditó relación de causalidad alguna entre las tareas que dijo realizar con la dolencia sufrida cuya inculpabilidad fuera administrativamente dictaminada y que en esta instancia no se pudo variar."
El Tribunal aplica el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 375 del CPCC:
"Ello teniendo en cuenta que la demandada ha desconocido expresamente que la patología que padece el actor se haya originado durante la relación de trabajo como dependiente del Ministerio de Seguridad Provincial. Por lo que resultando aplicable el art. 375 del C.P.C. y C. (por remisión del art. 89 ley 15.057), que establece como principio de carácter general que '...Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...'"
El Tribunal cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para fundamentar que:
"La peritación médica no es el medio de prueba adecuado para la demostración de las condiciones y modalidades del trabajo, pues su contenido se relaciona con la existencia de la enfermedad invocada, determinando el origen de la misma y -en su caso
- la incapacidad derivada de aquélla." (SCBA, L 67089 S 22-12-1998, Juez SALAS)
Y que: "No evidenciado por otros medios probatorios el nexo causal o concausal de la enfermedad con el trabajo, la circunstancia de que el actor hubiera ingresado sano a las órdenes del principal no es de por sí demostrativo de tal extremo." (SCBA, L 53908 S 24-5-1994, Juez SALAS)
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