RIOS ALEX RICARDO C/ COFCO INTERNACIONAL ARGENTINA SA S/ DESPIDO
El trabajador demandó a COFCO Internacional Argentina SA por despido directo sin justa causa ocurrido el 25 de marzo de 2022, reclamando indemnizaciones por antigüedad, preaviso y otros rubros. El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, determinando que la empleadora no acreditó la justa causa alegada y condenó al pago de $ 10.663.147,64.
Quién demanda: Ríos Alex Ricardo, trabajador que se desempeñaba como operario de expedición en la empresa demandada.
¿A quién se demanda?
COFCO Internacional Argentina SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido directo sin justa causa ocurrido el 25 de marzo de 2022, incluyendo: indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales no gozadas, sueldo anual complementario (SAC) sobre los rubros liquidados, aplicación del artículo 53 ter de la ley 11.653, artículo 80 de la LCT (multa por falta de entrega de certificación de servicios), artículo 2 de la ley 25.323 (sanción por dilación en el pago de indemnizaciones), y Decreto 886/2021.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a COFCO Internacional Argentina SA a abonar la suma de $ 10.663.147,64 en concepto de todas las indemnizaciones reclamadas, actualizada conforme la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, con más las costas del proceso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la carga de la prueba pesa sobre quien afirma un hecho, como principio general" (art. 375 CPCC). En el caso, se acreditó la relación laboral entre las partes mediante documental acompañada y pericia contable consentida. Sin embargo, "dicha justa causa no fue acreditada por ninguno de los medios probatorios producidos en autos." El fallo estableció que "en la especie en realidad nos encontramos ante un despido directo sin justa causa o incausado siendo éste el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar ninguna causa para despedir (ad nutum, arbitrario o inmotivado), siendo éste el que no se funda en ningún motivo legalmente contemplado, más allá de la motivación subjetiva que impulsó al empleador a ello, lo cual genera derecho al trabajador a percibir la indemnización correspondiente." Citando doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires, el Tribunal afirmó: "Cabe igualar los efectos, respecto del trabajador, entre el despido directo sin justa causa y el indirecto justificado por la gravedad de la injuria invocada, pues en ambos casos la ruptura del contrato laboral obedece a una conducta injustificada del empleador." (SCBA, L 91575 S 7-10-2009, Juez NEGRI). Respecto al cálculo indemnizatorio, el Tribunal precisó que "sobre los rubros indicados corresponde el cálculo del sueldo anual complementario" y citó jurisprudencia: "A los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse además del salario básico las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual como así también el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido" (SCBA L. 84535 S. 12-12-2007). Respecto de la aplicación del artículo 2 de la ley 25.323, el Tribunal sostuvo: "la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 está generada por la dilación en el pago de las que correspondan por despido injustificado, es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del empleador que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido, obligando al trabajador a iniciar acciones legales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo" (SCBA.L 97035 S 6-6-2012). El actor cumplió con el requisito de intimación fehaciente mediante telegrama de fecha 13/04/2022. Finalmente, sobre la certificación de servicios, el Tribunal aplicó el artículo 80 de la LCT y el artículo 45 de la ley 25.345, ordenando la entrega de dicho certificado bajo apercibimiento de astreintes de $ 10.000 diarios.
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