CALVO, HUGO R. C/ CONFECCIONES JEAN JAURES S.R.L. S/ DESPIDO
El trabajador demandó el pago de indemnizaciones por despido indirecto contra su empleadora textil, pero el Tribunal rechazó la existencia de despido válido por falta de intimación previa. Se condenó al pago de haberes adeudados y vacaciones no gozadas por $ 3.640,83.
Quién demanda: Hugo Ricardo Calvo, trabajador que se desempeñó como Oficial Calificado desde el 1 de octubre de 1981.
¿A quién se demanda?
Confecciones Jean Jaures S.R.L. (sociedad dedicada al rubro textil) y Héctor Jorge Mirad (gerente de la sociedad, en carácter de responsable solidario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnizaciones por despido indirecto, incluyendo: indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre tales rubros conforme arts. 2 ley 25.323 y 16 ley 25.561
- Horas extras
- Vacaciones no gozadas (42 días correspondientes al año 2001)
- Haberes adeudados de enero a abril de 2002
- Certificado del art. 80 LCT
- Responsabilidad solidaria del gerente
El actor afirmó haber trabajado hasta enero de 2002, cuando la demandada comenzó sistemáticamente a negarle tareas. Luego se presentó ante la Secretaría de Trabajo invocando emergencia económica para suspender la relación laboral, comunicación que no fue fehaciente ni aprobada por el Ministerio de Trabajo. El 6 de mayo de 2002, el actor intimó a la demandada por la negativa de tareas, siendo rechazada la intimación el 8 de mayo de 2002.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en lo sustancial la demanda respecto a las indemnizaciones por despido indirecto, horas extras e intimación por certificado del art. 80 LCT.
Hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Confecciones Jean Jaures S.R.L. al pago de $ 3.640,83, discriminados en:
- Vacaciones no gozadas año 2001 y SAC s/rubro: $ 920,83
- Haberes adeudados (enero a abril 2002): $ 2.720
Rechazó la pretensión de responsabilidad solidaria contra el gerente Mirad.
Las costas fueron impuestas al trabajador y a la demandada en relación al éxito o fracaso de cada una de las acciones deducidas.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto al rechazo del despido indirecto:
"El accionante omitió previamente a configurar el mismo mediante el TCL de fs. 4 intimar al empleador para que revea su actitud que consideraba injuriosa deviniendo por ello el mismo en infundado e invalido atento carecer de tal intimación previa. A tal fin debo decir que 'En la mayoría de las controversias es exigible que el trabajador -previo a disolver el vínculo
- intime al empleador a cesar con su accionar doloso y/o a subsanar sus incumplimientos u omisiones (sala 5ª CNAT, 30/3/2000, "Albertoni v. La Prensa SA", TySS 2000-800).-' Situación ésta que no ha sido acreditada por la actora, quién tenía ello a su cargo."
El Tribunal consideró que la falta de una intimación previa y fehaciente al empleador para que reviera su conducta hacía infundado el despido indirecto alegado, por lo que no correspondía analizar los rubros indemnizatorios derivados del mismo.
En cuanto a las horas extras:
"Respecto a las horas extras que las mismas no han sido acreditadas atento haberse omitido notificar correctamente a la sociedad empleadora demandada del acto de la audiencia de vista de causa celebrada en autos en la cual se requiriera su absolución ficta lo cual no podrá ser de recibo por dicha cuestión sustancial."
En cuanto a las vacaciones no gozadas:
"Es sabido que las vacaciones no pueden compensarse en dinero conforme lo prescribe el art. 162 de la LCT, dando derecho al trabajador conforme lo determina el art. 157 de la LCT a gozar de su período de vacaciones notificando fehacientemente al empleador cuando éste no lo hubiera otorgado concluyendo las mismas antes del 31 de mayo."
El Tribunal, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que "La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral existiendo antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. la O.I.T. plasmó tal beneficio del descanso anula en su Recomendación 47/1936... previendo su compensación en dinero solo en caso de despido" (SCBA L. 89614 S. 20-2-2008; voto de la Dra. Kogan).
Concluyó que, produciéndose la extinción del vínculo el 6 de mayo de 2002, correspondía acoger el reclamo de pago de las vacaciones correspondientes al período 2001 por $ 850 más SAC por $ 70,83.
En cuanto a los haberes adeudados:
"Deberán acogerse favorablemente atento también se omitió acompañar los comprobantes que permitan demostrar que los reclamados se encontraren pagados, los cuales ascienden a la suma reclamada de $ 2.720. En tal sentido, cabe decir que es conteste la jurisprudencia en afirmar que 'En nuestro sistema legal, la prueba del pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse con los recibos pertinentes (arts. 138 y 141, L.C.T.)(SCBA, L. 102577 S 8-9-2010, Juez KOGAN (SD)."
En cuanto a la responsabilidad solidaria del gerente:
"La responsabilidad solidaria reclamada por el actor del Sr. Mirad la misma no podrá prosperar atento lo resuelto en situaciones análogas al presente por la SCBA cuyo acatamiento obligatorio se debe respetar en esta instancia."
Citó el precedente SCBA L. 94.909, "Coito, Eduardo contra El Ruiseñor S.A. y otros. Indemnización por despido", en el cual se resolvió que "no correspondía responsabilizar solidariamente a la presidente de la sociedad demandada por los créditos adeudados al trabajador, por cuanto no se acreditó en autos que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, y el solo hecho de la falta de registro de la relación laboral, no permite inferir la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario, tal y como lo dispone el art. 54 de la Ley de Sociedades."
El voto citado señaló que "se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de 'sanción' prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado."
Concluyó que "sin perjuicio de no haberse acreditado fraude laboral alguno en autos, de conformidad al antecedente jurisprudencial indicado se debe rechazar la responsabilidad solidaria pretendida."
Actualización de créditos:
"Asimismo y atento al requerimiento actoral de actualización del crédito reclamado en esta instancia se deben aplicar las previsiones normativas actualmente vigentes del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 (publicada en el B.O. el 06/03/2026) conforme lo prevé el artículo 217 de idéntica normativa que ordena su vigencia a
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