PERALTA GUSTAVO RICARDO Y OTRO/A C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Comisarios Mayores en retiro demandaron a la Caja de Policía por la incorporación de gastos de representación a sus haberes previsionales. El Tribunal hizo lugar a la acción, reconociendo el carácter remunerativo del adicional y condenando a la Caja a abonar las diferencias retroactivas con intereses.
Quién demanda: Gustavo Ricardo Peralta y José María Roberto Rovito, ambos Comisarios Mayores en retiro de la Caja de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incorporación en sus haberes mensuales jubilatorios de la compensación por "gastos de representación" establecida en los arts. 45 inc. e) apartado 7 de la Ley 13.982 y 79 del Decreto Reglamentario 1050/09, con retroactividad de dos años anteriores a la promoción de la demanda (desde el 5/2/2023), más diferencias sobre la incidencia porcentual en el SAC, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja a reconocer el derecho de los actores a percibir en sus haberes jubilatorios el pago del adicional por "gastos de representación" con retroactividad a los 2 años anteriores a la interposición de la demanda (a partir del 5/2/2023), ordenando el pago de las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo resuelto, considerando las sumas percibidas por la medida cautelar. Se aplicarán intereses a tasa del 6% anual desde el 5/2/2023 hasta la determinación del valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días. Fundamentos principales: "En efecto, en dicha oportunidad, el Tribunal de Alzada consideró que el mentado adicional, más allá de su nomen iuris y de como ha sido contemplado, se halla provisto de los caracteres propios de una remuneración, esto es, su percepción habitual y regular. Para ello recordó la doctrina de la Suprema Corte provincial, en torno a lo que debe considerarse remuneración (causa B. 54.929, 'Bardi', sent. de 30/05/1995), para concluir que bajo la denominación 'gastos de representación', se abona en forma periódica, con habitualidad y regularidad y no se otorga exclusivamente en función de la conducta individual del agente, sumado a que no está sujeto a rendición alguna." "Por lo tanto, atendiendo a las notas de regularidad y habitualidad de su percepción, lo que los transforma en remunerativos, permiten considerarlos como ocurre en el presente, como integrantes de la base de cálculo (doctr. SCBA B 65507, 'Albina', sent. de 09/05/2012, B 57877, 'Zonaro', sent. de 02/11/2005; B. 65.689, 'Mac Donagh', sent. de 10/03/2010; B. 67.187, 'Colombo', sent. del18/12/2013; entre otras), dado que el emolumento cuestionado se abona mensualmente y se calcula en una proporción fija sobre el sueldo neto, a todos los agentes que se desempeñen en determinados cargos jerárquicos que la norma determina." "A su vez, como se dijo en el precedente 'Lista' (cit.), bajo ningún aspecto le quita la naturaleza remunerativa el hecho de la ausencia de aportes, atento a la clara sustancia salarial que posee el adicional bajo análisis, dado que el máximo tribunal provincial ha manifestado en un caso de corte similar, que: '. la falta de aportes sobre el suplemento en cuestión no puede ser imputable al agente retirado, sino que trasunta más bien una defectuosa técnica legislativa del decreto de su creación al exceptuar de aportes a un suplemento que detentaba referidas calidades.' (B. 60.715, 'Nocetti', sent. del 11/08/2010 y otros)." "En suma, siendo que la norma previsional no impone otra exigencia que no sea el desempeño en determinados cargos -Director o sus respectivas equivalencias-, no corresponde, por imperativo del art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial, que por vía hermenéutica se establezca una limitación a los beneficiarios del sistema previsional que no fue expresamente prevista en el texto legal aplicable, lo que llevaría a incurrir en una interpretación rígida en abierta contradicción con los principios sentados en materia de seguridad social." "Por lo tanto, no obstante la solución favorable que se propicia en el presente caso, conviene recordar que el derecho a una prestación jubilatoria móvil queda ligado a las variaciones que experimente la retribución del propio cargo otrora desempeñado, garantizando prestaciones proporcionales a las remuneraciones que perciben quienes ejercen dicho cargo en la actualidad (doct. SCBA B 56055 'Pedraza' sent. de 28/12/2016), por lo que el beneficiario debe conservar una situación patrimonial equivalente a la que le correspondería de haber seguido prestando servicios, lo cual no se cumpliría en la especie, de accederse a la inaplicabilidad del decreto que reduce los porcentuales, pues llevaría al absurdo de una prestación jubilatoria superior a la que le hubiere correspondido de continuar en actividad, o bien, respecto de los agentes que ocupan el mismo cargo en la actualidad."
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