ACOSTA FACUNDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCION DE VIALIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados contratados de la Dirección de Vialidad demandaron el reconocimiento de antigüedad por períodos laborales bajo la ley 14.815 para el cómputo del adicional del 3% establecido en la ley 10.430. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó reconocer la antigüedad correspondiente con el pago de diferencias salariales a valores actuales más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Quince empleados públicos de la Dirección Provincial de Vialidad (entre ellos Facundo Acosta, Juan Pablo Arcajo, José Luis Aguirre, y otros identificados en el fallo).
A quién se demanda (Demandado): Provincia de Buenos Aires, a través de su Dirección de Vialidad.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El reconocimiento del derecho a que los períodos laborales prestados como personal contratado bajo la ley 14.815 (entre 2018-2019 y 2021) sean computados como antigüedad para la liquidación del adicional por antigüedad del 3% previsto en el artículo 25 inciso "b" de la ley 10.430. Los actores fueron posteriormente incorporados a planta permanente en 2021, pero la Administración no computó su tiempo de contratación para el cálculo de la bonificación. Asimismo, se reclamaron las diferencias salariales devengadas, aportes previsionales e intereses.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Dirección de Vialidad a:
1. Reconocer a los quince demandantes la antigüedad correspondiente por todos los períodos en los que estuvieron contratados bajo la ley 14.815, para el cómputo del ítem antigüedad en el salario y a todos los efectos legales previstos en los artículos 8 y 25 inciso "b" de la ley 10.430 y su decreto reglamentario n° 4.161/96.
2. Abonar las diferencias salariales que correspondan en cada caso, a "valores actuales" calculados a la fecha en que se apruebe la liquidación respectiva.
3. Retener las sumas correspondientes en concepto de aportes al IPS.
4. Aplicar intereses a razón del 6% anual desde que cada suma se devengó hasta la fecha de determinación del valor actual; y de allí en más, la tasa pasiva más alta vigente en cada período de aplicación que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días.
5. Imposición de costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
Párrafo 1
- Sobre la relación de dependencia:
"De allí que, al momento de interpretar su aplicación al caso de autos, se deberá tener presente el principio constitucional de 'primacía de la realidad' por el cual 'en cada caso concreto hay que observar la estructura de los hechos y prescindir de las denominaciones formales con que las partes hayan llamado a la relación'. Al mismo tiempo, corresponde tener presente que si bien es cierto que toda relación de empleo público requiere necesariamente para su configuración la existencia de una situación de dependencia o subordinación jerárquica entre el trabajador y la Administración Pública, sin importar si ella constituye una relación permanente o transitoria, no puede igualmente afirmarse que toda relación de dependencia configure una relación laboral regida por el derecho público, aun cuando la Administración fuere parte de ella, pues es posible convenir relaciones laborales que expresamente excluyan la aplicación del derecho público".
Párrafo 2
- Sobre la exigencia de relación de dependencia:
"Se desprende con claridad que debe acreditarse una relación de dependencia en los servicios prestados en la administración pública, para el cálculo de la antigüedad, mas no resulta indispensable que se trate, en rigor, de una relación de empleo público". El Tribunal citó jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial (SCBA, causa "Otero") según la cual "la única exigencia establecida para el cómputo del adicional por antigüedad es el desempeño de tareas en relación de dependencia con el Estado nacional, provincial o municipal 'resultando a todas luces irrelevante que la naturaleza del vínculo que los unía no constituyera una típica relación de empleo público'".
Párrafo 3
- Aplicación al caso concreto:
"En ese sentido, aun cuando el Superior Tribunal admitió que no existe un vínculo de empleo público entre el Estado provincial y un practicante rentado, igualmente propició 'el reconocimiento del tiempo transcurrido durante el desarrollo de las prácticas a los fines de la antigüedad toda vez que lo determinante del caso -a la luz de la doctrina referida
- es que se hubiera puesto la fuerza de trabajo a las órdenes del Estado provincial'. Y, si bien, como se dijo, en dicho caso el marco normativo era diferente, el criterio allí adoptado sirve de orientación y sustento para el caso en estudio, pudiendo afirmarse en autos que no es condición para el cómputo de los años de antigüedad la prestación de servicios bajo una relación de empleo público, sino el desempeño de tareas en relación de dependencia, lo cual, como se adelantara, se verifica".
Párrafo 4
- Sobre prescripción:
El Tribunal acogió la doctrina legal recientemente establecida por la SCBA en la causa "Ledesma" (Causa A. 78.420, sent. de 11/9/2025), conforme a la cual a las diferenciales salariales derivadas de una relación de empleo público no les resulta aplicable la prescripción decenal del art. 4.023 del CC, sino la prevista para obligaciones pagaderas periódicamente. Concluyó que por ser un hecho continuado, "el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos". En consecuencia, aplicó el plazo de dos años previsto en el art. 2.562 inc. "c" del CCyCN, determinando que solo estarían prescriptas aquellas sumas devengadas desde la designación en Planta Permanente hasta dos años antes de la demanda (11/8/2023).
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