GINESTAR MARIA BEATRIZ C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ AMPARO POR MORA
María Beatriz Ginestar promovió amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación para obtener pronto despacho de actuaciones administrativas que se encontraban paralizadas. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y ordenó al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, fundándose en la vulneración de los plazos administrativos obligatorios.
Quién demanda: María Beatriz Ginestar
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas N° GLPI #1886994, iniciadas con fecha 05-01-2026, ante la mora de la administración en expedirse.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación despachar el expediente dentro de treinta días, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere lugar. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Asimismo, el Tribunal enfatizó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal destacó que conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, todos los habitantes tienen derecho a peticionar a las autoridades, derecho que conlleva el reconocimiento del derecho a obtener una respuesta oportuna, fundada y motivada. Asimismo, la Constitución Provincial garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." El Tribunal constató que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido" y que "no se observa que la actora haya sido debidamente notificada acerca de ello." Conforme a los artículos 48, 50, 71, 77, 78 y 80 del decreto-ley 7.647/70, los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas, el procedimiento debe impulsarse de oficio, y las autoridades están obligadas a adoptar medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos. Concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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