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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JAQUENOD MARCELO EGIDIO S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco demandó al propietario registral por impuesto inmobiliario adeudado. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y ordenó proseguir la ejecución, confirmando que la condición de obligado tributario emana de la titularidad registral del inmueble, independientemente de operaciones de compraventa pendientes de escrituración.

Juicio de apremio Impuesto inmobiliario Legitimacion pasiva Titulo ejecutivo Titular registral Desvinculacion tributaria Compraventa pendiente de escrituracion Responsabilidad fiscal Codigo fiscal provincial Oponibilidad registral

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Jaquenod Marcelo Egidio

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de deuda tributaria en concepto de Impuesto Inmobiliario provincial correspondiente a períodos 2 al 5 del 2019, 1 al 5 del 2020, 81/2020, 1 al 5 del 2021, 1 al 5 del 2022, 81 al 85 del 2023 y 1 al 5 del año 2023, por la suma de $349.198,60, instrumentada en los títulos ejecutivos nº 1379493 y 1379496.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y se ordenó proseguir la ejecución fiscal hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado más intereses conforme al artículo 104 del Código Fiscal, con imposición de costas al ejecutado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que en los juicios de apremio rigen limitaciones cognoscitivas específicas, caracterizados por su brevedad y por admitir únicamente defensas basadas en deficiencias extrínsecas del título ejecutivo. Al respecto señaló: "En tal sentido, si bien la ley local no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido, ofrece una aproximación en su artículo 9° inciso c) al expresar en lo relativo a la excepción de inhabilidad de título 'las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de su creación, la exigencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado'." El Tribunal determinó que la responsabilidad tributaria por Impuesto Inmobiliario se sustenta en la condición de titular registral del inmueble, conforme lo prescribe el artículo 169 del Código Fiscal, que considera sujetos pasivos al "propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño". Sostuvo expresamente: "La condición de obligado tributario emana sin dudas, del titular que resulta del asiento declarativo en el registro de la propiedad inmobiliaria, importando ello el presupuesto necesario para la configuración del hecho imponible, tal cual lo prescribe la normativa aplicable." Respecto a la alegada desvinculación tributaria y la operación de compraventa pendiente de escrituración, el Tribunal estimó que estas cuestiones resultan ajenas al juicio ejecutivo de apremio. Sostuvo que "la oponibilidad a terceros (en el caso la ARBA) de los actos que instrumenten transmisiones de derechos reales, sólo surte efectos a partir de la inscripción registral, razón por la cual si el titular registral no ha perfeccionado la transmisión del dominio, no puede quedar eximido de su responsabilidad tributaria." Agregó que conforme a la resolución normativa nº 063/10 de ARBA, la desvinculación tributaria requiere aprobación expresa del Organismo recaudador, extremo que no fue acreditado en el proceso. El Tribunal concluyó que "todas aquellas cuestiones referidas a la subasta judicial del inmueble, las cuales deberán ventilarse en el marco de un proceso de conocimiento."

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