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BUET SILVIA LAURA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PR S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Docente jubilada demanda al Instituto de Previsión Social para que reconozca el 75% del haber jubilatorio en lugar del 70% acreditado. El Tribunal hace lugar a la pretensión anulatoria, considerando que la demandante cumple con todos los requisitos legales y que el destino de los aportes al sistema provincial, no la naturaleza de los servicios, es lo determinante.

Jubilacion ordinaria docente Articulo 43 decreto ley 9650/80 Porcentaje jubilatorio (75% vs 70%) Servicios al frente directo de alumnos Afiliacion instituto de prevision social Retroactividad Actualizacion monetaria Deuda de valor Interpretacion favorable al trabajador Recursos previsionales

Quién demanda: Silvia Laura Buet, docente jubilada con más de 25 años de servicios docentes en la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La anulación de la "Resolución denegatoria tácita" que determinó su haber jubilatorio en un 70% del cargo de mayor jerarquía desempeñado, solicitando se reconozca el 75% conforme al artículo 43 del Decreto Ley 9650/80, con retroactividad desde el día siguiente al cese, a valores actuales e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda y condena al Instituto de Previsión Social a reconocer el reajuste de la prestación jubilatoria en el equivalente al 75% del cargo principal base regulador, con retroactividad al día siguiente del cese, a valores actuales calculados al momento de la liquidación más intereses a tasa del 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días. Se imponen costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que "asiste razón a su planteo, ello por cuanto de las actuaciones administrativas se desprende que acredita los recaudos exigidos por dicha norma, al poseer los años de servicios y edad exigidos para obtener la jubilación ordinaria". En efecto, de las Planillas de Cómputo surge que la actora contaba al cese (15/09/2021) con 51 años, 2 meses y 28 días de edad, computando un total de 30 años y 2 meses y 21 días de servicios docentes al frente de grado con aportes en la Provincia de Buenos Aires, lo que le permitía acceder al beneficio con la bonificación del 5% según el artículo 43 del Decreto Ley 9650/80. El Tribunal rechaza el argumento fiscal en cuanto a que "la demandante no cumple con los 25 años de servicios docentes como maestros al frente directo de alumnos", ponderando la interpretación correcta de la norma: "el art. 43 establece como única exigencia que se acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al instituto de previsión social, sin atender a los requisitos bajo los cuales se alcanzó el beneficio, sino al destino de los aportes". En consonancia con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, el Tribunal cita el precedente SCBA, causa B 63695, "D'Angelo", sentencia del 21-V-2008: "el fundamento normativo por el cual se incrementa el porcentaje de determinación del haber, reside en premiar a aquél que hubiera cumplido toda su carrera con aportes al sistema previsional provincial, de ahí la única exigencia prevista en el art. 43 referido, consistente en que se acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social..." Respecto del carácter de "al frente directo de alumnos" de las tareas desempeñadas como Directora, el Tribunal valora múltiples fuentes normativas y reglamentarias. Destaca que el Decreto n° 476/81 (reglamentario) precisa que se considera personal docente "al frente directo de alumnos a quienes tienen a su cargo en forma permanente su educación y promoción ante las autoridades respectivas". Asimismo, el artículo 2° del Estatuto Docente provincial (Ley 10579) señala que revisten situación docente quienes "Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades". El Reglamento General de las Instituciones Educativas (Decreto 2299/11) detalla las responsabilidades del Director, incluyendo tareas pedagógicas directas tales como "Observar clases, cuadernos y otras producciones de los alumnos", "Participar de intervenciones directas en la enseñanza orientadas a favorecer la tarea pedagógica", "Cumplir con responsabilidad directa y concurrente... la obligación de cuidado para con los alumnos", entre otras. El Tribunal también advierte que en los instructivos de liquidación del SAP, el cargo "Director de 2° ENSEÑANZA PRIMARIA COMÚN" se detalla como "FRENTE ALUMNO 25/50 BASE 70%. DOCENTE". El Tribunal subraya que la interpretación correcta debe atender a los principios fundamentales del derecho previsional: "en materia de interpretación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia en caso en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger; o que en esa labor deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de tal modo que el sentido que a tales derechos se asigne no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de los mismos, debiendo rescatarse como fin esencial de las normas previsionales, el cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad". Asimismo, invoca el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial que prescribe que en materia de seguridad social "regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador". Finalmente, respecto de la actualización monetaria, el Tribunal aplica la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa C.124.096 "Barrios" (sentencia del 18/IV/24), resolviendo que "las sumas devengadas deberán reconocerse a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, con más los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una y hasta la fecha en que se determina el valor actual y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días". El Tribunal rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928, considerando que el mecanismo de actualización no conlleva declaración de inconstitucionalidad "en tanto no se demuestre un menoscabo en la preservación del valor del capital, tal como acontece en el caso de marras".

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