GONZÁLEZ BRAIAN RAÚL Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Catorce empleados públicos demandaron el reconocimiento de antigüedad por servicios prestados bajo contrato de locación (ley 14.815) para computar bonificación del 3% en sus salarios. El Tribunal hizo lugar a la pretensión al verificar relación de dependencia, ordenando reconocer la antigüedad de todos los períodos contratados con intereses y diferencias salariales desde designación en planta permanente.
Quién demanda: Catorce empleados de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires que ingresaron como personal contratado bajo la ley 14.815 y fueron posteriormente designados como integrantes de planta permanente entre 2021 y 2022.
¿A quién se demanda?
Dirección de Vialidad Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que los períodos laborados como contratados bajo la ley 14.815 sean computados a los fines del cálculo de la bonificación por antigüedad (3% del sueldo) prevista en el artículo 25 inciso "b" de la ley 10.430. Los actores requieren el pago de las diferencias salariales acumuladas desde el primer año de trabajo, más aportes previsionales e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión articulada. Condenó a la Dirección de Vialidad a reconocer a los catorce demandantes la antigüedad correspondiente por todos los períodos en que estuvieron contratados bajo la ley 14.815, para el cómputo del ítem antigüedad en el salario y a todos los efectos legales previstos en los artículos 8 y 25 inciso "b" de la ley 10.430 y su decreto reglamentario n° 4.161/96. Ordenó el pago de las diferencias salariales a "valores actuales" calculados a la fecha de aprobación de la liquidación respectiva, con retención de aportes al IPS, aplicándose interés del 6% anual desde que cada suma se devengó hasta la determinación del valor actual, y de allí en más la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "En torno al meollo de la cuestión, tanto la legislación como la doctrina coinciden en afirmar que la relación de dependencia se verifica cuando 'una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen' (Vazquez Vialard, Antonio, 'La presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo', en LA LEY 1998-A, 136)." "Al momento de interpretar su aplicación al caso de autos, se deberá tener presente el principio constitucional de 'primacía de la realidad' por el cual 'en cada caso concreto hay que observar la estructura de los hechos y prescindir de las denominaciones formales con que las partes hayan llamado a la relación' (conf. Etala, Carlos Alberto, 'Contrato de Trabajo', Astrea, Bs. As., 1998, pág.70)." "Si bien es cierto que toda relación de empleo público requiere necesariamente para su configuración la existencia de una situación de dependencia o subordinación jerárquica entre el trabajador y la Administración Pública, sin importar si ella constituye una relación permanente o transitoria (Marienhoff, Miguel: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970, pág. 222 y ss), no puede igualmente afirmarse que toda relación de dependencia configure una relación laboral regida por el derecho público, aun cuando la Administración fuere parte de ella, pues es posible convenir relaciones laborales que expresamente excluyan la aplicación del derecho público (vgr. convenios colectivos de trabajo o contratos de locación de servicios que se rigen por sus propias cláusulas)." El Tribunal citó jurisprudencia de la CCALP (Causa N° 8184 "Fernandez Trillo", Sent. del 4-III-2010) que sostuvo: "se desprende con claridad que debe acreditarse una relación de dependencia en los servicios prestados en la administración pública, para el cálculo de la antigüedad, mas no resulta indispensable que se trate, en rigor, de una relación de empleo público". Asimismo, el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de la SCBA en relación con prácticas rentadas (causa B. 64.453, "Otero", sent. del 28-12-2006), donde se estableció que "la única exigencia establecida para el cómputo del adicional por antigüedad es el desempeño de tareas en relación de dependencia con el Estado nacional, provincial o municipal, resultando a todas luces irrelevante que la naturaleza del vínculo que los unía no constituyera una típica relación de empleo público". Respecto a la prescripción, el Tribunal aplicó la reciente modificación de doctrina legal de la SCBA en la causa "Ledesma" (Causa A. 78.420, sent. de 11/9/2025), estableciendo que a las diferenciales salariales derivadas de una relación de empleo público les resulta aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 2.562 inc. "c" del CCyCN (obligaciones a pagarse periódicamente), con renovación del plazo desde que cada crédito resulta exigible, siendo el hecho interruptivo la interposición de la demanda en la causa "Acosta" n° 37.761 del 11/8/2023. Respecto a los intereses, el Tribunal determinó aplicar el 6% anual desde que cada suma se devengó hasta la determinación del valor actual, de conformidad con jurisprudencia de la SCBA (causas C. 120.536 "Vera", sent. de 18/4/2018; C.121.134 "Nidera", sent. de 3/5/2018; C. 124.096, "Barrios", sent. de 17/4/2024), y de allí en más la tasa pasiva más alta vigente en cada período que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. SCBA B. 62.488, "Ubertalli", sent. 18/5/2016).
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