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GERDE JAVIER IGNACIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la demora en la resolución de su trámite jubilatorio. El Tribunal ordenó al ente administrativo despacher el expediente dentro del plazo perentorio de treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Beneficio previsional Plazo maximo de decision Derecho de peticion Debido proceso Derecho a la tutela judicial efectiva Demora administrativa injustificada Decreto ley 7647/70 Orden judicial de pronto despacho.

Quién demanda: Gerde Javier Ignacio (DNI 22086213), representado por el Dr. Francini Pablo Andrés.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-713339-0-26-000, correspondiente a la solicitud de acceso a beneficio previsional modalidad virtual iniciada el 10 de noviembre de 2025.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despacher el expediente dentro del plazo perentorio de treinta días contados a partir de la notificación de la sentencia. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios del letrado apoderado del actor en cinco Unidades Arancelarias JUS, más aporte legal e IVA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Asimismo, estableció que conforme al artículo 76 inciso 1 del CCA, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." En cuanto a los fundamentos constitucionales, el Tribunal enfatizó: "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 07/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal señaló además que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Finalmente, el Tribunal concluyó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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