MORUA MARIA ROSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. IPS S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por retraso en resolución definitiva de pensión derivada automática. El tribunal ordenó al organismo despachar el expediente en treinta días, acogiendo la acción por vulneración de plazos normativos y principios de debido proceso.
Quién demanda: María Rosa Morua (DNI 16236648)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-537612-0-21-000, vinculado al trámite de Pensión Derivada Automática iniciado el 22 de enero de 2021. La actora sostiene que, pese a que el beneficio previsional (N° 5162366480) se encuentra formalmente en estado "VIGENTE" con fecha de alta de pago desde el 01/06/2021, a la fecha del inicio de la acción (09/03/2026) el trámite no cuenta con la resolución definitiva que lo finalice ni con la culminación de la liquidación final que por derecho le corresponde. Afirma que presentó requerimiento de pronto despacho el 1° de octubre de 2024, el cual fue acumulado como Alcance 001, pero el organismo continuó en su inactividad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 021557-537612-0-21-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales al abogado de la actora. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 22/01/2021, hasta la fecha de inicio del presente proceso 09/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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