PALAZESI EMMA IDERNA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La Sra. Palazesi promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de resolución de un recurso de revocatoria iniciado hace cuatro años. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en plazo de treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos fijados por la norma.
Quién demanda: PALAZESI EMMA IDERNA (DNI 17766800)
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme artículo 76 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), solicitando orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo Nº 021557-402218-0-17-004. La actora alega que: (i) inició Recurso de Revocatoria el 04/01/2022 y permanece sin resolución desde hace cuatro años; (ii) presentó Ampliación del Recurso de Revocatoria el 06/06/2025 y carece de respuesta desde hace ocho meses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo Nº 021557-402218-0-17-004 dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal sostuvo que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto a los plazos aplicables, el Tribunal expresó: "Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 06/06/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 23/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Finalmente, concluyó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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