FERNANDEZ ZARZA GLORIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA
Gloria Fernández Zarza promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de resolución en el trámite de pensión por fallecimiento iniciado en septiembre de 2023. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Gloria Fernández Zarza, identificada con D.N.I. N° 92.349.369, representada por la Dra. Lucía Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora inició expediente administrativo N° 021557-622827-0-23-000 el 07/09/2023 para tramitar el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento. Ante la falta de respuesta del organismo demandado a pesar del tiempo transcurrido e impulso de parte, promueve acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Asimismo, impuso costas a la demandada y reguló honorarios a la letrada actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." Conforme a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal enfatizó los fundamentos constitucionales de la garantía: "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto de la configuración de la mora, el Tribunal sostuvo: "Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -07.09.2023-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -11.05.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora." El Tribunal rechazó la argumentación de que no existía mora por encontrarse el organismo dentro de los plazos legales, ya que "interpretar la ausencia de configuración de mora administrativa fundado en que el organismo accionado se encuentra en plazo para el dictado del acto administrativo en cuestión, atendiendo exclusivamente al movimiento interno de las actuaciones y al margen de la dilación excesiva en que pueda incurrir la Administración, toda vez que aún no han sido producidos los respectivos dictámenes legales requeridos al efecto, implicaría una harto evidente desnaturalización de la previsión legal citada." Finalmente, señaló que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso; pues, frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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