PAOLUCCI JOSE ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda la inconstitucionalidad del decreto 1754/23 que alteró la fórmula de actualización de su haber previsional basado en cargo de extraña jurisdicción. El tribunal declaró inaplicable la norma y ordenó restablecer la movilidad jubilatoria conforme a los aumentos salariales reales del cargo en actividad, reconociendo el derecho a percibir diferencias adeudadas desde noviembre de 2023.
Quién demanda: José Alberto Paolucci, jubilado ordinario desde marzo de 2016 con DNI 12.221.030.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto 1754/23 y la Resolución 22.497/23 del IPS. El actor solicita el restablecimiento de la fórmula de actualización conforme a la Resolución 959.892 de otorgamiento del beneficio, que establecía que la jubilación se liquidaría en base al 80% del sueldo del cargo de Operador de Mantenimiento Mecánico con 24 años de antigüedad, desempeñado en Unipar Indupa SAIC (cargo de extraña jurisdicción federal). El actor acreditaba periódicamente las remuneraciones mediante certificados 190 emitidos por el empleador para garantizar la movilidad del haber jubilatorio conforme a los aumentos reales en actividad.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del decreto 1754/23 y Resolución 22.497/23. Reconoció el derecho del actor a que se liquide su jubilación actualizando sus haberes conforme a las variaciones salariales experimentadas en actividad, de conformidad con los certificados 190 emitidos por el empleador, según lo prescripto en la Resolución 959.892. Se ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde noviembre de 2023, más intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal consideró que el decreto 1754/23 vulnera el derecho a la movilidad previsional y la intangibilidad del haber jubilatorio. En sus considerandos centrales, el fallo expresó:
"Que de las constancias acompañadas en fecha 20/11/2024 se advierte las diferencias entre el haber que percibe aplicando el decreto 1754/23 y el que le correspondería percibir en relación al cargo de extraña jurisdicción actualizado conforme los certificados de sueldo presentados periódicamente. Que desde el año 2016 hasta el 2023 se siguió este procedimiento acompañando periódicamente el actor la documentación requerida, a fin de darle a su cargo en pasividad las actualizaciones que percibe el personal en actividad en el mismo cargo y así asegurar la movilidad jubilatoria."
El tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte Bonaerense: "El derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado. Pues la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad" (SCBA B:67486 "Vázquez", sent. 06/11/2013).
Destacó que: "El decreto 1754/2023 bajo análisis, sin embargo, extiende en forma generalizada la aplicación de un coeficiente uniforme -el denominado CoPA
- a todos los cargos de extraña jurisdicción, prescindiendo del análisis individual de cada beneficio e incluso de la obligación de acordar con organismos de 'extraña jurisdicción' las formas de lograr su eficaz concreción."
El tribunal concluyó: "Así, el nuevo mecanismo de actualización basado en la categoría 5 del régimen estatutario provincial -ley 10.430
- introduce una referencia ajena al cargo de origen del actor. Esta desvinculación con el cargo de origen desnaturaliza el carácter sustitutivo del haber de pasividad, pilar del sistema previsional argentino."
El tribunal invocó la doctrina de la Suprema Corte Nacional respecto a derechos previsionales: "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos" (CSJN: 278:259; y 303:857).
Finalmente, enfatizó que el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial consagra los principios de irrenunciabilidad, justicia social e interpretación a favor del trabajador, que constituyen el marco rector de cualquier decisión en materia previsional.
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