PRIETO DANIELA ADRIANA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ AMPARO POR MORA
La abogada Prieto Daniela Adriana demandó por amparo por mora a la Dirección General de Cultura y Educación respecto de su renuncia docente presentada el 3 de octubre de 2023. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días, constatando que la demora de más de dos años vulneraba los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa.
Quién demanda: Prieto Daniela Adriana, abogada litigando en causa propia, DNI 20205471.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° EX-2023-41633006--GDEBA-SDCADDGCYE, que tramita desde el 3 de octubre de 2023 cuando la actora presentó su renuncia al cargo docente titular de la asignatura Inglés en la escuela de enseñanza secundaria N°63 del distrito escolar de Moreno, sin que la administración haya emitido resolución alguna. La demandante reitera el pedido de pronto despacho mediante correo electrónico el 19/3/2024 y carta documento el 01/10/24, sin respuesta.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación despachar el expediente administrativo N° EX-2023-41633006--GDEBA-SDCADDGCYE en el plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó: "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Estableció que conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Citó el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Determinó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 03/10/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 11/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma", en referencia al artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70 que establece un plazo máximo de treinta días para resolver decisiones definitivas sobre peticiones del interesado. Concluyó: "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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