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GIMENEZ IRENE BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora iniciado por docente contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos en trámite de jubilación. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en treinta días, imponiendo costas al demandado.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion docente Vencimiento de plazos Debido proceso Defensa en juicio Inactividad administrativa Instituto de prevision social Decreto ley 7647/70 Derecho a peticionar

Quién demanda: Giménez Irene Beatriz (DNI 18237767), representada por el Dr. Juan Martín Mancino.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (IPS) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en el trámite de jubilación docente iniciado el 19 de noviembre de 2025. El expediente fue caratulado el 23 de enero de 2026 bajo número 021557-713569-0-26-000 y, al momento de interponer la demanda (15 de mayo de 2026), había transcurrido más de seis meses sin que el organismo emitiera resolución alguna. El expediente se encontraba estancado en el Departamento de Regulación del Haber Docente sin movimiento útil desde su caratulación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones legales. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." En materia de plazo aplicable, el Tribunal determinó que correspondía la aplicación del artículo 77 inciso "g" del Decreto Ley 7647/70, que prescribe: "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". El Tribunal concluyó: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 23/01/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 15/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Asimismo, el Tribunal enfatizó que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." Agregó que la demora obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso.

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