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GIAVEDONI GUILLERMO MARTIN C/ IPS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Veterano de Malvinas demandó al Instituto de Previsión Social para obtener la Pensión Honorífica provincial. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la ley 12.006 excluye del beneficio a militares profesionales que perciben haber de retiro, diferenciando legítimamente su situación de la de conscriptos.

1. pension honorifica malvinas 2. ley 12.006 Ley 13.980 3. militares profesionales Conscriptos 4. haber de retiro 5. contencioso administrativo 6. veterano de guerra 7. interpretacion restrictiva prestaciones previsionales 8. principio de igualdad 9. diferenciacion legislativa legitima 10. teatro de operaciones malvinas (t.o.m.)

Quién demanda: Guillermo Martín Giavedoni, Teniente de Navío retirado.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La obtención de la "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del conflicto bélico de las Islas Malvinas" contemplada en la ley 12.006 y sus modificatorias. El actor había solicitado el beneficio el 16/12/2024 y fue rechazado mediante RESO-2025-14208-GDEBA-IPS del 22 de Mayo de 2025.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la acción en todas sus partes, confirmando el rechazo administrativo del IPS. Se impusieron las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la ley 12.006, en su texto según la ley 13.980, establece que el beneficio de pensión honorífica se otorga a "Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan" (énfasis agregado). El Tribunal determinó que: "el colectivo tutelado por la norma en cuestión está conformado por ex soldado conscriptos, civiles y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad siempre que a) hayan participado del conflicto bélico en las condiciones establecidas por el primer párrafo del art. 1; b) se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria c) no gocen de haber de retiro en virtud de su carrera como soldados profesionales y d) no se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas." Respecto del actor específicamente: "Sentado ello, y en tanto que el actor es Teniente de Navío retirado y percibe un haber de retiro desde el 01-03-1995 (Conf. Certificación realizada por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, obrante a fs. 25 del expediente administrativo) motivo por el cual entiendo que la ley 12.006 y modificatorias lo excluye del colectivo tutelado." Sobre la constitucionalidad, el Tribunal rechazó los argumentos de inconstitucionalidad por diferencia de trato, considerando que la Legislatura provincial puede legítimamente diferenciar entre "jóvenes que cumplían con el mencionado servicio de manera compulsiva y fueron súbitamente llamados a la conscripción ordenada por un gobierno de facto" versus "militares profesionales, más entrenados para el combate y listos para el despliegue si así fuese requerido por sus comandantes". El Tribunal citó precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa I. 72.504, "Moretti Jorge Luis y otros contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad ley 14.486", sent del 8/06/2020), concluyendo que "se trata de circunstancias atendiblemente dispares, lo cual implica que el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de veteranos válidamente puede constituir un fin estatal legítimo, al amparo del compromiso constitucional dispuesto en el art. 36 inc. 10 del texto fundamental". El Tribunal también rechazó que el certificado de veterano de guerra expedido por el Ministerio de Defensa en virtud de una sentencia federal fuera determinante, indicando que dicho certificado no modifica el requisito legal de "no percibir haber de retiro" establecido expresamente en la ley provincial.

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