CAIGUARA EMILIANO DAVID Y OTROS C/ MICROOBNIBUS CUARENTA Y CINCO S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular rechazada por falta de prueba del hecho. El Tribunal desestimó la acción al no encontrar elementos probatorios suficientes para acreditar la ocurrencia del siniestro alegado, imponiéndose las costas a los actores.
Quién demanda: Caiguara Emiliano David, Vera Benitez Angélica e Iturrez Juan Carlos
¿A quién se demanda?
Microómnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por lesiones corporales derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2021, a las 16:30 horas, en la intersección de Avenida Hipólito Yrigoyen y Avenida Galicia, en Lanús. Los actores circulaban en vehículo Honda Civic dominio IEC-628 cuando fueron embestidos en su parte delantera por un ómnibus Línea 45 dominio AA033UX que realizaba un giro a izquierda con semáforo en rojo. Reclamaban gastos médico-farmacéuticos, lesión funcional orgánica, daño moral, lesión funcional psicológica, gastos de tratamiento psicológico futuro y daños materiales del vehículo. Decisión del Tribunal: Se desestimó la demanda interpuesta contra ambas demandadas y se impusieron las costas a los actores por resultar vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que en los procesos de daños y perjuicios corresponde al actor probar cuatro extremos esenciales: el hecho, el daño, el nexo causal y la responsabilidad del demandado. Respecto de la carga probatoria, sostuvo: "Es entonces, que mirando el proceso desde la posición del actor puede afirmarse que, como damnificado, tiene que probar el hecho, el daño, el nexo causal y la relación que en el primero haya tenido el demandado. Son los primeros elementos de esa cadena de extremos gravitantes en el proceso." El juzgador determinó que los demandados negaron categóricamente la ocurrencia del hecho alegado, lo cual obligaba a los actores a acreditar de manera clara, precisa y contundente la existencia del siniestro. Al respecto expresó: "Bajo tales parámtetros de las constancias objetivas de la presente no encuentro ninguna prueba clara, precisa, contundente y determinante que demuestre la ocurrencia del hecho. (Arts. 375 y 384 del Cód. Procesal)." Respecto de la prueba testimonial producida (declaración de Analía Victoria Acosta), el Tribunal señaló que la misma presentaba deficiencias sustanciales: "Ahora bien, el único testimonio obtenido consiste en la declaración de Analía Acosta, el cual deviene inadmisible, dado que presenta ambigüedades y tiene un marco de generalidad que le restan credibilidad y que no alcanzan para tener probado el contacto denunciado como generador del hecho dañoso, sumado a que la mecanica descripta por la testiga difiere de los hechos ventilados por la propia actora en su libelo de inicio." El testimonio fue descalificado porque resultaba contradictorio con la versión de los propios actores. Mientras estos sostenían que el ómnibus circulaba por Avenida Yrigoyen en sentido sur-norte, la testiga ubicó al colectivo circulando sobre Avenida Galicia. Además, el Tribunal destacó que: "cuando se da en autos la especial situación de un único testimonio presencial -es una consigna puntual de la doctrina de la Corte Provincial, de obligatoria aplicación ética para sus magistrados de grado (art. 278 Cód. Procesal)-, el mismo debe valorarse con estrictez, resultando ampliamente convincente, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho solo si su conocimiento es cabal e indubitable" Finalmente, concluyó: "Teniendo en cuenta lo desarrollado hasta aquí, en las actuaciones de marras, no se encuentra producido ni un solo medio probatorio claro, preciso y contundente para demostrar la existencia del hecho denunciado por la parte actora, siendo sus dichos una versión que no supera el umbral de la mera manifestación unilateral carente de sustento probatorio sólido, claro y concreto tendiente a demostrar la ocurrencia de los mismos, por lo cual corresponde desestimar la demanda interpuesta."
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