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GARCIA CESAR FABIAN C/ LOCINE CARLOS OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

García demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocasionado por un camión con acoplado que embistió su vehículo estacionado. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba adecuada de la ocurrencia del hecho y del nexo de causalidad invocado.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Carga de la prueba Danos y perjuicios Nexo de causalidad Prueba insuficiente Testigos de referencia Vehiculos automotores Culpa negligencia Codigo civil y comercial

Quién demanda: César Fabián García

¿A quién se demanda?

Carlos Omar Locine (titular registral del vehículo), sus herederos Carlos Andrés Locine y Analía Roxana Locine, y la aseguradora Paraná S.A. de Seguros citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $122.160 (actualizable según prueba), incluyendo daño material, privación de uso y desvalorización de su automóvil Peugeot 307 HDI, dominio EHC345. El actor alegó que su vehículo, correctamente estacionado en calle 60 a la altura de calle 115 de La Plata el 29/02/2016 a las 11:00 hs., fue embestido en su lateral izquierdo por un camión con acoplado marca Grassani, dominio CVR183, cuando el conductor realizó una maniobra de giro en U de forma negligente e infringiendo normas de tránsito.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, incluyendo la citación en garantía contra la aseguradora, por insuficiencia probatoria. Impuso las costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad civil en accidentes de tránsito se rige por responsabilidad objetiva, conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación (aplicable por el hecho ocurrido el 29/02/2016, posterior a la entrada en vigencia del nuevo código). Sin embargo, destacó un aspecto crucial respecto de la carga probatoria: "A partir de las posiciones asumidas por las partes en sus escritos postulatorios cabe destacar que el accidente acaecido el día 29/02/2016 aproximadamente a las 11.00 hs. no se halla reconocido (arts. 330, 354 y concs. CPCC; Conf.. SCBA, L. 103.082, sent. de 15-XII-2010)." El tribunal valoró la prueba testimonial y pericial de manera crítica: "Los testigos cuyos testimonios se recibieron en las audiencias de los días 04/04/2025 y 15/05/2025, Hernán Diego Alonso y Emanuel Adrián Fabricio Baretto, respectivamente, revisten carácter de referencia y no de testigos presenciales del hecho. Este último, si bien relata que el día del hecho se encontraba en la guardia de Caballería y escucha un ruido claramente refiere que no alcanzó a ver el impacto y que al acercarse al vehículo del actor
- su compañero de trabajo en esa dependencia -, 2 personas que estaban al lado del auto le dijeron que un camión dobló en U para finalizar su declaración expresando que alcanzaron a tomar la patente del camión." Respecto de la prueba pericial, el tribunal concluyó: "El experto el día 31/05/2018, dictamen ratificado el día 16/12/2022, responde que no hay elementos técnicos en la causa para poder determinar la mecánica del accidente para continuar detallando que el vehículo presenta daños en su lateral izquierdo, puerta trasera, guardabarros trasero y faro trasero." La sentencia enfatizó que la falta de presencia de un testigo imparcial presencial del siniestro resultaba determinante: "La escasez probatoria antes indicada, exigía al actor reforzar la prueba a producir ofreciendo cuanto menos un testigo presencial imparcial del siniestro (conf. Cám II, Sala II LP causa 127749, sent. 25/09/2020, RSD 164/20)." El tribunal recordó el principio esencial: "Con lo hasta aquí expuesto, forzoso es colegir que al no haber la parte demandante cumplido con la carga probatoria de acreditar debidamente la existencia del hecho, la mecánica del accidente alegada en la demanda, ni tampoco haber demostrado el nexo de causalidad invocado (el embestimiento del camión con acoplado marca Grassani, dominio CVR183 con el vehículo marca Peugeot 307 HDI, dominio EHC345 ), lo cual conduce a desestimar la pretensión impetrada ante la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil (cfr. art. 375, CPCC)." Concluyó que: "esta acción no puede prosperar, puesto que el actor no logró con la escasa prueba producida, acreditar las afirmaciones vertidas en demanda y, con ello, el presupuesto fáctico de las normas esgrimidas como base de su pretensión, quedando huérfana de prueba la ocurrencia del hecho y la autoría que se le endilga al demandado en el mismo (arts. 1757, 1758, 1769 y cc. Código Civil y Comercial, y arts. 375, 384, 456 y 474 del CPCC)."

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