SOÑEZ BRIAN NICOLAS C/ VAMPA RODOLFO ALFREDO y otros S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito donde un vehículo embistió a otro desde atrás. El Tribunal rechazó la demanda del embistente y condenó al responsable a abonar $17.450.000 en concepto de reparación integral de daños a los ocupantes del vehículo embestido y su padre. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Brian Nicolás Soñez, conductor del vehículo Fiat Palio dominio BTT 852.
A quién se demanda (Demandado):
Juan Francisco Vampa y Rodolfo Alfredo Vampa, conductores y propietarios del vehículo Fiat Argo dominio AC 581 XQ.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Inicialmente, Soñez demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19/5/2020 a las 20:20 horas en la calle 7 entre calles 505 y 506 de La Plata. Relata que Juan Francisco Vampa dobló intempestivamente sin señalización para ingresar a un garaje, impactando contra su vehículo. Reclama daño físico, psicológico, moral, gastos médicos y farmacéuticos, y daño material del rodado. Juan Francisco y Rodolfo Alfredo Vampa reconvienen demandando daños por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, daños psíquicos, pérdida de chance, daño moral y daños al automotor.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal rechazó la demanda de Soñez y hizo lugar a la reconvención de los Vampa, condenando a Soñez a abonar $17.450.000. Se desglosa así: daño sufrido en su persona a Juan Francisco Vampa ($1.250.000), gastos médicos y de farmacia ($200.000), daño moral a Juan Francisco Vampa ($2.000.000) y a Rodolfo Alfredo Vampa ($1.000.000), daño psíquico a Juan Francisco Vampa ($5.000.000) y a Rodolfo Alfredo Vampa ($3.000.000), daños al automotor ($4.000.000) y privación de uso ($1.000.000). Se rechazó la pérdida de chance y la desvalorización del rodado por falta de prueba. Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Escudo Seguros S.A.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado conforme a los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo responsabilidad objetiva. En primer lugar, determinó que el siniestro quedó acreditado por los reconocimientos de ambas partes en cuanto al día, hora, vehículos, conductores y lugar del hecho.
La cuestión medular de responsabilidad se resolvió mediante la aplicación de jurisprudencia consolidada: "cuando se produce un choque de dos vehículos que se encuentran circulando en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehículo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión." El Tribunal consideró que si bien los demandados se detuvieron intempestivamente, esta maniobra no reviste características de imprevisible e irresistible.
La pericia accidentológica fue determinante. El Tribunal expresó: "el automóvil marca FIAT modelo PALIO dominio BTT852, que conducido por Brian Soñez circulaba a más de 80 km/hora por la misma citada arteria y en el mismo sentido y que previo a la colisión intenta un frenaje de emergencia que imprime una huella (de las dos ruedas) en el asfalto de más de 14 mts. de largo pero que no logra detener el móvil." Respecto de la valoración pericial, el Tribunal sostuvo: "es prudente resaltar que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuanto el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir el error o el inadecuado uso que el experto ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerlo dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales."
El Tribunal concluyó que Soñez violó múltiples disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449: "la conducta vial que adoptó el actor reconvenido, altamente peligrosa como antirreglamentaria con clara incidencia en la relación causal" al no adoptar los recaudos necesarios, exceder la velocidad reglamentaria (60 km/h en avenidas urbanas), no mantener la distancia segura y no tener dominio sobre el vehículo (arts. 39 inc. b, 48 inc. g, 50, 51 inc. 2).
Respecto de la legitimación pasiva de Escudo Seguros S.A., el Tribunal determinó que la excepción debía prosperar por cuanto no se acreditó la vigencia del contrato de seguro al momento del siniestro (19/5/2020). Si bien existían comprobantes de pago de póliza 8.206.628 con vigencias entre el 29/01/2020 hasta el 29/05/2020, "de la compulsa de estas actuaciones no fuera arrimado en autos el contrato instrumentado mediante póliza que uniera al actor reconvenido Soñez
- vehículo Fiat Palio dominio BTT852
- con la citada compañía de seguros, no obstante lo proveído con fecha 28/04/2026."
En cuanto al quantum indemnizatorio, el Tribunal sostuvo el derecho a la integridad corporal como derecho humano de raigambre constitucional, exigiendo su "plena e integral reparación por los responsables del acontecimiento ilícito causado" (art. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22 CN). Respecto de la incapacidad sobreviniente, aunque la pericia médica no encontró "signos ni síntomas clinicamente objetivos para asignar incapacidad," el Tribunal consideró que "no implica desconocer el derecho personalísimo que todo sujeto posee a la integridad física, psíquica y moral" y que "no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino que también las lesiones en sí aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidos en su carácter de incapacidad transitoria."
Para el daño moral, el Tribunal aplicó la regla de la prueba "in re ipsa": "en su evaluación no se requiere prueba específica, al tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica" y que "es a los responsables del hecho dañoso a quienes incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad del dolor moral."
Respecto del daño psíquico, el Tribunal se basó en la pericia psiquiátrica que diagnosticó en Juan Francisco Vampa "un desarrollo evolutivo crónico de los síntomas postraumáticos padecidos inmediatamente de ocurrido el accidente" con una incapacidad del 10% parcial y permanente requiriendo tratamiento psicoterapéutico semanal durante 24 meses, y en Rodolfo Alfredo Vampa un Trastorno Depresivo con incapacidad del 10% parcial y transitoria.
Para la pérdida de chance, el Tribunal rechazó el reclamo por insuficiencia probatoria: "la pérdida de chance se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo" pero requiere prueba de la probabilidad cierta e inequívoca. Juan Francisco Vampa alegó pérdida en el progreso de estudios, ascenso laboral y capacitaciones, pero "en autos no se ha acreditado ninguno de los extremos mencionados por Juan Francisco Vampa, donde se advierte una orfandad al respecto, quedando como insuficiente los genéricos dichos por el accionante."
Finalmente, se condenó al pago de la suma de $17.450
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