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BOSIO JORGE ENRIQUE C/ LOCOCO NADIO SOLEDAD Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Desalojo de inmueble ocupado por tenedor precario. El Tribunal condenó a la ocupante a desalojar el bien dentro de diez días, fundamentando que el silencio procesal constituye presunción de verdad de los hechos afirmados y que existe obligación de restitución nacida del acta de depósito gratuito.

Desalojo Tenedor precario Sucesion vacante Deposito gratuito Accion personal Restitucion de inmueble Incontestacion de demanda Presuncion de verdad Ocupacion indebida Requerimiento de entrega

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Flavia Alicia Godoy, en su carácter de curadora de la sucesión vacante de Jorge Enrique Bosio. A quién se demanda (Demandado): Nadia Soledad Lococo y demás ocupantes del inmueble. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Desalojo del inmueble ubicado en calle Zufrategui nº 3323 entre Agüero y Bernardo Irigoyen, Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, que forma parte de la sucesión vacante. La actora sostiene que el 21/12/2009 se designó a la demandada como depositaria a título gratuito mediante acta, obligándose a restituir el bien desocupado al primer requerimiento. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desalojar el inmueble dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impuso el pago de costas a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "el proceso de desalojo reglado por el art. 676 del CPCC, da cause a la acción personal cuyo objetivo es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene la obligación exigible de restituirla o entregarla". Asimismo precisó que "para promover una acción de desalojo, no se requiere ser titular de un inmueble; simplemente, al actor, para estar legitimado, le recae la obligación de acreditar que posee un derecho personal a exigir la entrega de la cosa, y por su parte, el deber del demandado a restituir la misma". Respecto a la figura jurídica aplicable, el Tribunal sostuvo que "nos encontramos ante la presencia de la figura de tenedor precario; ello por cuanto es quien ostenta la tenencia en virtud de un título precario, aquel que con el mero requerimiento debe restituir, tal como un préstamo revocable". En cuanto al efecto del incumplimiento procesal de los demandados, el Tribunal determinó que "el silencio guardado por los accionados al no contestar la demanda, constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos y pertinentes afirmados por la actora, e implica un reconocimiento de la documentación acompañada en el escrito inicial". Por tanto, "corresponde tener por reconocidos los hechos lícitos afirmados en el escrito de inicio", sobre cuya base "la demanda de desalojo debe prosperar, basada en la causal de ocupación indebida (art. 1910 y 1940 inc. 'c' del CCCN, arts. 676 y ss del C.P.C.C.)".

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