PETRONI FRANCO ALBERTO C/ SABO ESTEBAN S/ EXCLUSION DE HERENCIA
Franco Alberto Petroni demandó la exclusión de su abuelo de la herencia de su abuela, alegando separación de hecho sin voluntad de unirse desde 1983. El Tribunal hizo lugar a la demanda, excluyó a Sabo Esteban de la sucesión y calificó como bien propio la mitad del inmueble adquirido durante la separación.
Quién demanda: Franco Alberto Petroni, nieto de la causante Susana Beatriz Díaz, instituido heredero testamentario.
¿A quién se demanda?
Esteban Sabo, cónyuge de la causante.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- La exclusión de Esteban Sabo de la herencia de Susana Beatriz Díaz alegando separación de hecho sin voluntad de unirse desde aproximadamente 1983.
- La calificación como bien propio del 50% del inmueble ubicado en calle 145 nº 1575 entre 64 y 65 de La Plata (Matrícula 161.893), adquirido conjuntamente con Carlos Alberto Granados el 2 de junio de 1995, alegando que fue comprado con dinero propio mientras se encontraba separada de hecho del demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió la demanda, excluyó a Esteban Sabo de la herencia de Susana Beatriz Díaz y calificó como bien propio la fracción de 1/2 del inmueble en cuestión. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la separación de hecho, el Tribunal sostuvo: "Los conceptos de separación de hecho elaborados por la doctrina siempre estaban relacionados con dos elementos: un elemento objetivo, dado por el cese de la convivencia, y un elemento subjetivo, evidenciado por la intención de uno o ambos cónyuges de sustraerse al deber de vivir en una misma casa. Así, el art. 2437 C.C.C.N. establece que 'el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica el cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges'". La prueba demostró que: (i) la causante se casó con Esteban Sabo el 27 de enero de 1977; (ii) desde aproximadamente 1983 se separaron de hecho; (iii) la causante convivió con Carlos Alberto Granados desde 1987 hasta aproximadamente 2015; (iv) la causante en su testamento manifestó estar divorciada de sus primeras nupcias con Sabo; (v) tres testigos corroboraron esta separación y que conocieron a la causante conviviendo con Granados. El demandado no contestó la demanda, por lo que su silencio se consideró como admisión de la separación de hecho. Respecto a la calificación del bien inmueble, el Tribunal aplicó la doctrina de los bienes gananciales anómalos o atípicos: "Nos encontramos ante un caso que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como bien ganancial anómalo o atípicos para referirse a aquellos adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges durante la separación de hecho, siempre que el dinero utilizado haya sido propio del adquirente. Se ha sostenido que si se abandona la convivencia es dable pensar que el proyecto de vida en común y la solidaridad que implica la ganancialidad pierde sustento, y no cabría justificación para dividir bienes producidos por el esfuerzo de los cónyuges estando ya separados de manera permanente". Citó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el expediente "A., E. M. contra S., H. J. S/ Incidente de liquidación de sociedad conyugal" (13/04/2005): "la ganancialidad encuentra la razón de ser en el esfuerzo común de los cónyuges de modo que, interrumpida la convivencia y colaboración, no se justificaría atribuir el carácter de bienes gananciales a los adquiridos posteriormente al cese de la cohabitación". Concluyó que "quienes han decidido por un acto de autonomía de la voluntad hacer cesar deberes y derechos matrimoniales, no pueden a la postre resultar beneficiados al participar de los bienes que ni uno ni otro han contribuido a formar".
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