PENCO SEBASTIAN ARIEL C/ CLUB ATLETICO ALMIRANTE BROWN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
El jugador profesional demandó al club por incumplimiento contractual para cobrar una prima de $1.730.000 derivada de un convenio de rescisión. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que el pago estaba subordinado a una condición suspensiva (aprobación de revisación médica) que el actor no acreditó haber cumplido en el plazo razonable de 4 años y 3 meses.
Quién demanda: Sebastián Ariel Penco, jugador de fútbol profesional.
¿A quién se demanda?
Club Almirante Brown.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por incumplimiento contractual. El actor reclama el pago íntegro de $1.730.000 más intereses y costas, derivados de un convenio de rescisión de contrato de fecha 31 de enero de 2019. El Club se obligó a pagar esta suma en 10 cuotas de $173.000 cada una, en concepto de "prima" o reconocimiento especial por su labor como jugador profesional. El actor sostiene que entregó dos cheques como pago parcial ($380.000 cada uno, con vencimiento el 2 y 3 de febrero de 2019), que fueron rechazados por falta de fondos, lo que evidenciaría la validez del convenio y la mora del Club.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda y acogió la excepción de incumplimiento contractual planteada por el Club demandado, condenando al actor al pago de las costas del proceso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó el contrato de rescisión celebrado entre las partes y determinó que la obligación del Club de pagar la prima de $1.730.000 no era una obligación pura y simple, sino una obligación condicional suspensiva. Al respecto, el fallo expresamente señala: "De su atenta lectura puede avizorarse que la cláusula 'Cuarta' del convenio porta la asunción por la parte demandada de una liberalidad en dinero, por única vez, que al denominarla 'prima' y en el marco en que se acuerda, nos conduce a colegir que fue asumida como un premio y/o gratificación a favor del actor (denominado el Jugador), si bien en principio ello importaría una obligación pura y simple, la incorporación de la cláusula 'quinta' la transforma en una obligación condicional suspensiva indeterminada, al expresar textualmente que '...el presente convenio tendrá validez una vez que el jugador apruebe y pase la revisación médica total del Depto. médico de la Institución...'." La condición suspensiva consistía en que el jugador debía aprobarse la revisación médica ante el Departamento Médico del Club, a cargo del Dr. Walter Quintero. Para que la obligación fuera exigible, el Tribunal explicó que "el hecho condicional debe haber ocurrido, debiendo el acreedor, para demandar el cumplimiento de la prestación principal, demostrar haber cumplido primero la actividad que se impuso, ello por el principio general del derecho procesal que establece: 'Quien afirma un hecho debe probarlo'". El Tribunal concluyó que el actor no acreditó el cumplimiento de la condición suspensiva. Específicamente, determinó que transcurrieron 4 años y 3 meses desde la suscripción del convenio (31 de enero de 2019) hasta la primera intimación formal del actor mediante carta documento (12 de mayo de 2023), lo que constituye un plazo razonable y suficiente para haber cumplido con la revisación médica. El fallo expresamente sostiene: "Ahora bien, considerando la data en que se suscribió el contrato, 31 de enero de 2019 y el tiempo que transcurrió entre esta y la primer intimación que el Sr. Penco efectúa al Club mediante CD de fecha 12/5/2023, corroborada con la prueba informativa al correo producida en fecha 14/01/2025, puede interpretarse que esos 4 años y tres meses resultaron tiempo suficiente y razonable para que el acreedor cumpliera con la condición, la revisación médica, lo que no se acreditó que aconteció." Asimismo, el Tribunal rechazó el argumento del actor respecto a que la entrega de los cheques evidenciaba la validez del convenio, aplicando el artículo 349 del CCCN: "Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos." El Tribunal también desestimó la alegación del actor acerca de que la condición dependía de la voluntad del Club, señalando que no se probó "mala fe" u "obstaculización" de su cumplimiento por parte del demandado que justificara la exención del actor de cumplir con la revisación médica.
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