M. M. J. C/ W.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito rechazada por imprudencia del conductor actor. El Tribunal determinó que el vehículo del demandante fue el agente embistente, incumpliendo su deber de cuidado y prudencia pese a contar con prioridad de paso.
Quién demanda: M. J. M., representado por la dra. Karina Roxana Fazzari
¿A quién se demanda?
R. W., L. B. P. y C. de Seguros SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2017, a las 22:10 hs., en la intersección de las calles Saladillo y Estanislao Zeballos, en Sarandí, Avellaneda. El demandante circulaba en un Chevrolet Onix por la calle Saladillo (sentido oeste-este) cuando fue embestido por un Renault Symbol conducido por R. W. que circulaba por la calle Zeballos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda y condenó al actor al pago de costas procesales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que las partes estaban contestes en cuanto al hecho del siniestro y su ubicación, discrepando únicamente en la mecánica del evento. Respecto a la prueba pericial mecánica, el informe del experto ingeniero Careggio Simonini fue determinante: "En función de los elementos que surgen de autos, fotografías del rodado de la actora adunada a la demanda, ausencia de fotografías del rodado del demandado, solo está en condiciones de informar que el rodado de la actora resultó ser físico-mecánico embistente." El peritaje concluyó que en la intersección no hay semáforos reguladores y que "la prioridad de paso, de acuerdo a la normativa vigente LEY NACIONAL DE TRÀNSITO 24.449 es para el que circula por la calle SALADILLO", siendo esta la vía por la cual circulaba el demandante. El Tribunal analizó la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (adherida por la Provincia mediante Ley 13.927) y citó jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, señalando que "la regla derecha antes que izquierda no representa ningún bill de indemnidad que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda" y que el conductor debe reducir sensiblemente su velocidad al aproximarse a una bocacalle. Concluyó que, habiendo quedado probado que el rodado del actor resultó ser el agente embistente, ello permitía presumir "que no era guiado con la debida atención y prudencia, ni conservando su conductor el pleno dominio del rodado (art. 36, 39 inc. b de la ley 24.449), lo que le hubiera permitido frenar oportunamente y evitar la colisión." En consecuencia: "Habiendo quedado demostrado que el rodado de la actora resultó ser físico-mecánico embistente, y no obrando otros elementos en la litis respecto de la mecánica del siniestro (nótese que la actora ha desistido de la prueba testimonial y confesional), concluyo que la conducta desplegada por el actor constituye una falta grave, un obrar imprudente y negligente de la cual deriva su responsabilidad a título de culpa."
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