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VERA FAUSTO C/ BALASCH JOSE FRANCISCO Y SUCESORES DE APELLA NÉSTOR ABEL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

El actor promovió tercería de mejor derecho solicitando el levantamiento de un embargo trabado sobre inmueble en proceso ejecutivo anterior. El Tribunal declaró abstracta la pretensión por caducidad de la medida cautelar transcurridos cinco años desde su reinscripción, rechazando además la reconvención por fraude por falta de prueba de insolvencia del deudor.

Terceria de mejor derecho Caducidad de embargo Insolvencia del deudor Fraude pauliano Boleto de compraventa Art. 1185 bis codigo civil Buena fe Accion revocatoria Dominio inmobiliario Carga probatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Fausto Tomas Vera A quién se demanda (Demandado): Néstor Abel Apella (posteriormente su sucesora Nélida Susana Biroccio) y José Francisco Balasch Qué se reclama (Objeto de la demanda): Tercería de mejor derecho solicitando el levantamiento de embargo trabado sobre inmueble matricula 14.634 del Partido de Lobos (062). El actor alegó ser adquirente por boleto de compraventa suscripto el 21/05/2014, habiendo abonado el 43% del precio convenido ($150.000 de $350.000), cumpliendo así con los requisitos del art. 1185 bis del Código Civil. Paralelamente, Apella reconvino intentando declarar la inoponibilidad del boleto de compraventa por fraude, alegando que Vera conocía la situación de insolvencia de Balasch y que existían medidas de inhibición general de bienes en su contra. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal declaró abstracta y carente de virtualidad la pretensión de tercería, rechazando así el levantamiento del embargo solicitado. Simultáneamente rechazó la reconvención de acción revocatoria/pauliana. Las costas de la tercería se distribuyeron por su orden, mientras que las costas de la reconvención se impusieron al reconviniente. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la tercería de mejor derecho: "Sin perjuicio de expuesto, se destaca que el art. 207, segunda parte del Código Procesal dispone, en coincidencia con lo prescripto en el art. 37 inciso b de la ley 17.801, que 'las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso'. Así entonces, si decretado el embargo sobre el bien motivo de la litis y librado el oficio respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble, la reinscripción de la medida cautelar fue anotada 1/06/2020, se debe contar a partir de ahí el plazo de caducidad previsto en los art. 207 segunda parte del Código Procesal y 37 inc. 'b' de la ley 17.801." El Tribunal concluyó: "De la lectura de las actuaciones y el informe agregado se desprende la fecha de anotación de la medida sobre la propiedad motivo de las actuaciones (v. 20/04/2026, informe de dominio matricula 14.634 (62), asiento n 33 reinscripción presentada 1/06/2020). Atento el transcurso del plazo de cinco años mencionado, y en consecuencia la caducidad del embargo, corresponde declarar abstracto y carente de virtualidad expedirse con respecto al levantamiento del embargo trabado en las actuaciones principales." Al respecto se sostuvo: "siendo así, estimo que la predicha pretensión carece ya de causa (arts. 97 y 330 inc. 4 ibídem; y 499 del CC) que habilite el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto." Respecto a la reconvención por fraude: "Para que proceda la acción revocatoria se deben dar tres requisitos genéricos, a saber: a) la insolvencia del deudor, b) la relación de causalidad entre el acto que se impugna y esa insolvencia y c) que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción sea de fecha anterior al acto que se ataca." El Tribunal destacó: "Al respecto se observa que los presupuestos sobre los cuales se apoya la reconvención no han sido probados. En efecto queda huérfana de prueba la insolvencia acusada, recaudo que, como se anticipara, no se verifica por la sola dificultad en afrontar ciertas deudas." Concluyó: "Se resalta que no se ofreció medio de prueba alguno tendiente a arrimar información sobre el patrimonio del Sr. Balash que demuestre la insolvencia, y con ello el conocimiento del Sr. Fausto Vera al respecto, ni se ha acercado estimación del valor de las propiedades motivo de la compraventa cuestionada que denote el precio irrisorio mencionado en la reconvención." Asimismo señaló: "Cabe advertir en cambio que los expedientes ofrecidos como prueba por el actor reconvenido se recibieron, y surge de la lectura de los mismos que las deudas que llevaron a decretar las medidas de inhibición general de bienes sobre las cuales se sustenta la reconvención se abonaron y se ordenaron los levantamientos de ellas."

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